Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2005
La cuestión que se plantea es la de determinar si la constitución de una concesión municipal de suministro de aguas queda sujeta o no al IVA o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
El artículo 7.9 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido entre las operaciones no sujetas al IVA se encuentran las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes: a) las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario; b) las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos; c) las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias; y d) las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.
El artículo 7.1.B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados declara sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la constitución de concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos o aeropuertos.
La Sala, a la vista de la normativa aplicable considera que la constitución de la concesión queda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas y distingue entre la constitución de la concesión mediante la cual se va a prestar el servicio de suministro de aguas del propio suministro de aguas como tal. No se puede confundir el acto legitimador de la prestación del servicio (concesión), con la prestación del servicio mismo. El primer de ellos sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. El segundo sujeto a las normas del IVA.
Para la determinación de la base imponible en la constitución de la concesión administrativa para la que la Administración concedente había establecido un canon anual, se aplica el artículo 13.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1993. Concretamente, se aplican las siguientes reglas:
Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad que satisfaga el concesionario.
Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 237568.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde