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La constitución de una comunidad de bienes para la explotación de un inmueble en arrendamiento constituye el hecho imponible del I.T.P. por el concepto de Operaciones Societarias.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de octubre de 2003

 


La cuestión que debe resolverse en el presente recurso consiste en determinar si la constitución de una comunidad de bienes que realiza actividades empresariales se considera sociedad a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y está sujeta o no a tributación por el concepto de í¬Operaciones Societariasí® del I.T.P.


 


La Sala recuerda que no hay, en el Texto Refundido ni en el Reglamento del impuesto, un concepto propio de lo que deba entenderse por actividad empresarial, por lo que resulta necesario acudir al existente en las normas reguladoras de otros conceptos impositivos, como son el artículo 5.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el 25.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del I.R.P.F., el artículo 134 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, o el artículo 80.1 de la Ley 20/1988, reguladora de las Haciendas Locales, todos los cuales se expresan en los mismos términos para considerar actividades empresariales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.


 


Por tanto, acotado así el concepto de actividad empresarial, habrá de determinarse ahora si la misma puede entenderse que es la desarrollada por la comunidad de bienes objeto de este recurso.


 


El fallo determina que la constitución de una comunidad de bienes para la explotación de un inmueble en arrendamiento es un hecho imponible sujeto al concepto de í¬Operaciones Societariasí® del I.T.P. y A.J.D. como constitución de sociedad. Dicha constitución se produce bien por dedicarse la comunidad desde el principio a dicha finalidad, bien porque, estando ya constituida la comunidad sin una finalidad empresarial, inicia posteriormente el ejercicio de la actividad. En este último caso, la constitución de la comunidad con finalidad empresarial y el consiguiente devengo del impuesto se producirá cuando la comunidad decida el inicio de la actividad empresarial.


 


Por tanto, en el caso que nos ocupa, el Tribunal concluye que, aunque del documento presentado se deduce que el inmueble objeto de la comunidad ya pertenecía en su común y í¬pro indivisoí® a los comuneros, no consta que la comunidad, como tal, se dedicara a su explotación empresarial hasta el otorgamiento de dicho documento, como lo que es en este momento cuando queda constituida para la realización de la actividad , y así consta acreditado en el pacto quinto de dicho documento de formalización de la comunidad y, por tanto, cuando se produce el devengo del concepto de í¬Operaciones Societariasí®, a liquidar sobre la base del valor de los bienes aportados a la comunidad.


 


En base a ello, la Sentencia desestima el recurso y declara que procede sujetar a tributación las aportaciones realizadas por los comuneros por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Operaciones Societarias.


 

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