Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid de 21 de marzo de 2005
En el presente expediente, estima el alto Tribunal el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el demandado I.N.S.S. contra Sentencia dictada en autos sobre viudedad.
Explica la Sala que la convivencia real entre cónyuges judicialmente separados, que no han pretendido del órgano judicial competente la resolución consecuente a una propia reconciliación matrimonial, resulta perfectamente asimilable a la conocida como «unión de mero hecho» o «unión more uxorio», la que, de momento y sin perjuicio de las modificaciones legales que en un futuro próximo puedan producirse en la legislación española, no alcanza a tener virtualidad jurídica alguna desde una perspectiva jurídico-matrimonial.
Según el relato de hechos probados de dicha sentencia, la parte demandante de autos y hoy recurrida contrajo matrimonio el 9 de diciembre de 1970. Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de fecha 17 de julio de 1981, se declaró la separación judicial de los cónyuges y, no obstante esta resolución judicial, ambos cónyuges continuaron conviviendo juntos y participando, ambos, del patrimonio económico familiar.
El esposo de la actora falleció el 6 de febrero de 2002 y, solicitada por ésta pensión de viudedad, el I.N.S.S., en resolución de fecha 19 de noviembre de 2002, reconoció a la viuda dicha pensión en un porcentaje del 29,19% del 46% de la base reguladora de 1.671,09 euros, teniendo en cuenta, al respecto, el tiempo de convivencia legal de los cónyuges en el matrimonio del que derivaba la pensión postulada en los autos.
El fallo recuerda que en el caso ahora enjuiciado se parte del presupuesto de un matrimonio válido en Derecho que, sin embargo, resulta truncado en su existencia legal por una separación matrimonial, judicialmente declarada e impuesta por la autoridad pública – el Poder Judicial – que tiene potestad para ello.
Así, la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta, produce «ex lege» unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica – artículo 83 del Código Civil -.
De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulta legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho.
Siendo esto así, por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al Órgano Judicial.
En mérito a todo cuanto se deja razonado y teniendo en cuenta la constante jurisprudencia de esta Sala – entre otras, Sentencias de 6, 22 y 27 de marzo del 2000, 10 de abril del 2000, 3 de julio del 2000 y 26 de septiembre del 2000 – en la que se mantiene el criterio de que la cuantía de la pensión de viudedad ha de ser proporcional al tiempo de convivencia legal en los casos de separación, divorcio y nulidad matrimonial, hay que admitir que la doctrina correcta es la que se recoge en la Sentencia que se propone como término de comparación, lo que, consecuentemente, debe producir la estimación del recurso, con las consecuencias legales inherentes.
Por último, la Sala afirma que es de significar por otra parte que la reciente Sentencia de esta Sala, la dictada en el recurso núm. 91/2003, en fecha 20 de enero del corriente año 2004, aborda un problema similar aunque pueda no ser estrictamente igual al hoy enjuiciado en el presente recurso y reiterando doctrina, recogida, entre otras, en las Sentencias de 25 de enero del 2000 – recurso 1668/99 -, 21 de marzo del 2000 – rec. 2455/99 -, 3 de julio del 2000 – rec. 2688/99 – y 26 de septiembre – rec. 4053/99 -, sienta el criterio de que en los supuestos de separación matrimonial en los que ha habido reconciliación entre los cónyuges que, sin embargo, no ha sido comunicada oportunamente al Juzgado que decretó la separación, en tales casos, el derecho de la pensión de viudedad habrá de reconocerse en proporción al tiempo de convivencia legal de ambos cónyuges.
En base a ello, el fallo desestima el recurso y confirma la Sentencia impugnada.
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