Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2004
La cuestión que se discute en el presente supuesto consiste en determinar si la convivencia marital puede equipararse o no al matrimonio, a efectos de la aplicación de las reducciones correspondientes en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
La recurrente fundamenta su pretensión, dirigida en último extremo a obtener la aplicación de la reducción prevista por el artículo 20.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la liquidación tributaria originariamente impugnada, que le fue girada, en aquel concepto, como consecuencia de la presentación el día 7 de agosto de 1996 de escritura de aceptación y manifestación de herencia de quien, según se asegura en la demanda, convivió con aquélla diaria, afectiva, estable y duraderamente, desde el año 1985 hasta su fallecimiento el día 13 de febrero de 1996, entendiendo por tal motivo que para el cálculo de la base liquidable del Impuesto debió reducirse la imponible en 2.000.000, en la forma prevista en aquel precepto para los adquirentes «cónyuges».
El fallo recuerda que, partiendo para ello de la identidad que, de acuerdo con los artículos 66, 67 y 68 del Código Civil, el término «cónyuges» guarda con quienes se hallan unidos por matrimonio o, lo que es lo mismo, con el hombre respecto de la mujer y la mujer respecto del hombre, dentro del matrimonio, y de la moderna tendencia social a atribuir la máxima plenitud de efectos a estas situaciones, el Alto Tribunal rechazó la analogía como medio para la aplicación de dicha tarifa, que no quedaría justificada ni por la existencia de laguna legal, al contemplarse expresamente el tratamiento tributario de la sucesión entre personas sin parentesco, ni por la identidad de supuestos, al atenderse a la diferencia sustancial que introduce el matrimonio.
Es cierto – decía el Tribunal – que «los convivientes son libres de contraer matrimonio o de no contraerlo. Si se casan, asumen una serie de cargas y obligaciones, pero también reciben ciertas ventajas o beneficios; si no se casan, están libres de aquellas cargas y obligaciones pero, por lo mismo, no pueden disfrutar las ventajas o beneficios que lleva implícita aquella situación. No hay, por tanto, igualdad jurídica esencial entre las uniones more uxorio y los casados.»
Además, el rechazo de la analogía viene en este punto propiciado por la propia Ley y concretamente, por el artículo 24 de la L.G.T. de 1963 – artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre -, que prohíbe su utilización para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.
Por tanto, la Sala desestima el recurso y concluye que la convivencia marital no puede equipararse al matrimonio a efectos de la aplicación de las reducciones correspondientes en el I.S.D.
Base de Datos Fiscal&Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 168864
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