Alertas Jurídicas viernes , 26 abril 2024
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La cotitularidad de cuentas bancarias y el IRPF

 


á          La Agencia Tributaria, en el supuesto de cotitularidad de cuentas y depósitos bancarios, gira liquidaciones provisionales de I.R.P.F. imputando los rendimientos, la mitad en el caso de ser dos, al cotitular que no los ha declarado, pues los habrá declarado en su totalidad el otro, propietario de los capitales.


 


á          La DGT ha proclamado que en el caso de depósitos indistintos se debe considerar que, siendo dos los cotitulares, corresponde a cada uno la mitad de lo depositado, salvo que los interesados prueben otra cosa ante la Administración.


 


á          Según el Tribunal Supremo, el mero hecho de la apertura de una cuenta bancaria, en forma indistinta, no determina por si solo la existencia de un condominio, que vendrá determinado únicamente por la propiedad originaria de los fondos de que se nutre dicha cuenta.


 


1. Introducción. La nueva «moda» de la Agencia Tributaria.


 


En el proceloso tema de la cotitularidad de cuentas y depósitos bancarios y ante la nueva moda de la Agencia Tributaria de girar liquidaciones provisionales de IRPF imputando sus rendimientos, la mitad en el caso de ser dos, al cotitular que no los ha declarado, pues los habrá declarado en su totalidad el otro, propietario de los capitales, procede efectuar diversas consideraciones al respecto.


 


 


 


 


Y máxime ante el caso contrastado que sucede cuando, personado el contribuyente en la correspondiente Administración de la AEAT, a fin de examinar el expediente y manifestar su extrañeza por esa imputación al haberlo declarado así toda la vida , se le responde por el funcionario al efecto que es porque la nueva Ley ha cambiado, teniéndose que declarar en este forma, y que pague, y el otro cotitular que solicite la devolución de lo ingresado indebidamente .


 


Así, ante este invento de la Administración, que dicho sea de paso normalmente irá en detrimento del erario público al tributar el cotitular que declara todos los rendimientos a un tipo superior, y la falacia de lo que se le dice al contribuyente, se exponen a continuación los diversos argumentos que desvirtúan y demuestran la improcedencia de las liquidaciones provisionales de que se trata.


 


2. Examen de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, de I.R.P.F. y antecedentes. Criterio de la DGT.


 


En primer lugar acudimos a examinar la vigente Ley del IRPF (40/1.998, artículo 11.3) y compararla con la anterior (18/1.991, art. 33) comprobando que ambas disponen lo mismo, es decir, se remiten a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) (19/1.991) que en su artículo 7 establece: Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas de titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquellos o de las descubiertas por la Administración .


 


Este criterio proviene, con las consiguientes modificaciones, de la Ley 50/1.977 reguladora del extinto Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio que en su artículo 6º d) establecía: Los saldos medios de las cuentas de titularidad múltiple serán prorrateados por igual entre los cotitulares, salvo que estos hayan establecido diferente proporción ,


 


La aplicación de la primera Ley del moderno IRPF (44/1.978) se ha basado desde entonces en este criterio, existiendo en aquellos ya remotos tiempos una consulta, entonces vinculante, de la DGT admitiendo como prueba en contrario del prorrateo de los intereses en proporción al número de cotitulares, la propia declaración de IRPF del contribuyente y, en su caso, la de IP.


 


Abona lo que aquí se expone, aunque no es el objeto de este artículo entrar en el estudio de ello bajo el prisma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el criterio de la DGT plasmado en diversas consultas relativas a dicho Impuesto, proclamando que en el caso de depósitos indistintos hay que considerar que siendo dos los cotitulares corresponde a cada uno la mitad de lo depositado salvo que los interesados prueben otra cosa ante la Administración (3/1/1.999).


 


 


 


 


3. Conclusiones. Criterio del Tribunal Supremo.


 


Para finalizar cabe acudir igualmente al criterio de nuestro Tribunal Supremo sobre el tratamiento de las cuentas de titularidad compartida que, como se verá, coincide con lo aquí expuesto y con  el de la Administración Tributaria durante veinticinco años hasta la aparición de las mentadas liquidaciones provisionales.


 


Así, en la Sentencia de la Sala I de lo Civil de 7/11/2.000 se puede leer que una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que las retiene ……………. , el mero hecho de la apertura de una cuenta bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o mas personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por si solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, mas concretamente por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.


 

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