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La declaración de los compradores junto a diversos documentos constituye prueba suficiente para desvirtuar lo declarado en las escrituras de compraventa, a efectos de acreditar el incremento no justificado de patrimonio.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2003

La cuestión litigiosa en el presente supuesto se circunscribe a un tema de prueba, esto es, si la Administración ha acreditado, suficientemente, los hechos que alega, consistentes en un incremento de la base imponible por mayores rendimientos empresariales, puesto que, de alcanzarse la conclusión de que las pruebas obrantes en el expediente sí son suficientes para desvirtuar el precio declarado en los correspondientes contratos privados y escrituras públicas de compraventa, no existiría duda alguna de que, conforme al artículo 12.1 de la Ley del I.R.P.F., los rendimientos obtenidos por la comunidad de bienes invesetigada han de atribuirse a los comuneros conforme a lo pactado, lo que, en el caso que nos ocupa, supone un incremento respecto del sujeto pasivo del 12,5% de los beneficios obtenidos por la comunidad de bienes.


Partiendo del tenor literal del artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, ello supone que la carga de probar la existencia de una mayor base imponible que la declarada corresponde a la Administración, pero sin que pueda obviarse que, conforme al artículo 115 que remite al Código Civil y a la LEC en materia de medios y valoración de pruebas, no existe un sistema de prueba tasada, sino que rige el principio de libre valoración de la prueba, sin que se otorgue un valor preferente a unos medios de prueba sobre otros, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de julio de 1986.


El fallo estima que la Inspección de Tributos, en el cumplimiento de su obligación de probanza referida, ha aportado una serie de pruebas con las que puede desvirtuar lo reflejado en la contabilidad de la comunidad de bienes y en las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles. Tales pruebas han consistido en la declaración de cuatro compradores que manifestaron haber satisfecho un precio superior al que figura en los contratos y escrituras. Dichas declaraciones resultan apoyadas, además, por diversos documentos, consistentes en extractos de movimientos de cuentas bancarias; fotocopias de cheques que, si bien no permiten conocer el destino final de los pagos instrumentados a través de los mismos, por tratarse de cheques al portador, sin embargo sí acreditan la realidad de los pagos, coincidentes, en su cuantía, con lo declarado por los compradores en sus comparecencias ante la Inspección.


Existían, igualmente, en el expediente, pólizas de préstamo que reflejan la obtención de fondos por parte de algunos de los compradores para hacer frente a los pagos, coincidentes en su monto con el precio real de adquisición de los inmuebles y no con el que figuraba en las respectivas escrituras públicas, pólizas en las que se expresaba que el destino de tales fondos era la adquisición de vivienda y, en algunos casos, inversión real declarada en el I.R.P.F. a efectos de deducción de la cuota del impuesto.


En base a ello, la Sala concluye que, en este caso, estando acreditada la existencia de unos pagos en cuantía superior al precio declarado por parte de cuatro compradores, la Administración hizo uso del mecanismo de la presunción, admitido como medio de prueba en el artículo 118.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, a fin de concluir que entre el hecho probado, la existencia de determinados pagos y el hecho que se pretendía probar – que el beneficiario de dichos pagos era el sujeto pasivo – existía el enlace preciso y directo exigido por el precepto.

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