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La deducción de las cuotas de IVA soportadas en el supuesto de realizar una actividad para una entidad vinculada con la Iglesia Católica no puede suponer una infracción para el sujeto pasivo del IVA

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de junio de 2007.

El sujeto pasivo es contratista de obras de albañilería y que fue contratada por la fundación Pere Tarrés para realizar la reforma del edificio propiedad de esta última. A tal fundación le fue reconocida por parte de la Agencia Tributaria la exención del impuesto del IVA, con relación al edificio objeto de reforma por parte de la empresa contratista.


 


La regulación de la forma de aplicar la exención del IVA prevista en los artículos III y IV del Acuerdo con la Santa Sede está contenida en la Orden de 29 de febrero de 1988 y en esta norma se prevé que la Entidad Eclesiástica entregará a su proveedor una copia del documento en el que se reconoce la exención para que no autoliquide ni repercuta el IVA y sirva de justificante a efectos de comprobación administrativa.


 


Para el sujeto pasivo contratista, la exención en el IVA sólo afectaba a la fundación Pere Tarrés sin entender que la misma supusiera una pérdida de una parte del IVA soportado en sus operaciones, al considerar que la naturaleza del impuesto es de carácter neutral y al ser la primera vez que había realizado trabajos para una organización que se beneficiase de la exención citada, interpretación que determinó que la empresa contratista se liquidase el IVA en el ejercicio en el que se efectuaron las obras sin practicar la regla de prorrata con relación a dicha operación, al entender que la exención total era también una exención plena.


 


La cuestión que se plantea es la de imponer una sanción tributaria o no al sujeto pasivo.


 


Para resolver la cuestión planteada, la Sala se apoya en el contenido de la STC 76/1990, de 26 de abril, y en la STC 164/2005, de 20 de junio, que disponen que –cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado–.


 


Por otro lado, en diversas Sentencias el Tribunal Supremo (STS de 29 de febrero de 1988, STS de 28 de noviembre de 1990, STS de 9 de enero de 1991 o STS de 25 de febrero de 1999) ha manifestado que la veracidad elimina la malicia y convierte la discrepancia entre la Administración y el ciudadano en un debate y, especialmente, que una diferencia de criterio razonable respecto de la interpretación de las normas tributarias pueda ser causa de exclusión de la culpabilidad en el ámbito de la potestad sancionadora de la Hacienda Pública.


 


La Sala concluye que estamos ante un supuesto razonablemente problemático en su interpretación por lo que no procede la imposición de sanción.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285884


 

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