Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de marzo de 2007.
La cuestión que se plantea es la de saber si las facturas emitidas en el primer trimestre del ejercicio 2001 por operaciones en las que el devengo se produjo en los siguientes trimestres han sido correctamente declaradas por la entidad o no.
Respecto del devengo en las prestaciones de servicios, el artículo 75.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que en las prestaciones de servicios el impuesto se devengará cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, salvo que mediaran pagos anticipados, ya que según lo dispuesto en el artículo 75.Dos «en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible del impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos´´.
Por lo tanto, si los servicios son prestados en los trimestres segundo, tercero y cuarto del ejercicio 2001 es en estos ejercicios en los que se produce el devengo del Impuesto y, por tanto, el momento en que deben declararse tales operaciones. No obstante, si en el momento de expedir las facturas (primer trimestre) lo que se realiza es un pago anticipado por parte del cliente, sería éste el momento del devengo por las cantidades efectivamente cobradas.
En las operaciones examinadas aunque no se ha producido el devengo todavía la entidad ha emitido las facturas correspondientes. La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo, siendo necesario que la cuota repercutida se consigne separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.
No obstante, el artículo 88.Cinco de la Ley 37/1992 dispone que el destinatario de la operación gravada por el Impuesto sobre el Valor Añadido no estará obligado a soportar la repercusión del mismo con anterioridad al momento del devengo del IVA y aunque el impuesto se entiende soportado cuando se recibe la factura o documento sustitutivo, si el devengo del impuesto se produce con posterioridad a la recepción de la factura las cuotas se entienden soportadas cuando se devenguen. Así, aunque la sociedad esté obligada a repercutir el IVA al emitir las facturas (primer trimestre del ejercicio), su cliente no queda obligado a soportar las cuotas de IVA hasta que se devenga el impuesto, lo que ocurre en los trimestres segundo, tercero y cuarto del ejercicio. Esto es así porque el cliente no podrá deducir las cuotas soportadas por dichas operaciones hasta que se hayan devengado conforme a derecho, lo que no ocurre en el primer trimestre sino en los posteriores.
El IVA puede devengarse con posterioridad a la emisión de la factura, si bien el expedidor de dicha factura no podrá obligar al destinatario de la misma a soportar dicho IVA hasta el momento en que se produzca dicho devengo, siendo también éste el momento a partir del cual podrá efectuar la deducción del IVA soportado y no antes, a pesar de la emisión de la factura.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 4362teac.
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