Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de febrero de 2003
Se discute en este recurso la procedencia o improcedencia de la deducción, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la llamada í¬provisión por insolvenciasí® o í¬saldos de dudoso cobroí®.
El fallo se remite a lo dispuesto en el artículo 74 del Real Decreto 2384/1981, que desarrolla el artículo 19 g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 44/1978, en cuanto a los saldos de dudoso cobro, establece que:
1. Se considerarán gastos deducibles los saldos favorables que el titular de la actividad considere de dudoso cobro, siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Y ello se entenderá así cuando:
a) Cuando el deudor se halle en situación de suspensión de pagos, quiebra u otras análogas.
b) Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el sujeto pasivo y el de finalización del período impositivo hubiese transcurrido más de un año y no se hubiese producido una renovación de crédito.
2. Los saldos de dudoso cobro deberán cargarse a una cuenta especial de carácter suspensivo, que aparecerá compensada con otra de pasivo, dotada con cargo a la cuenta de resultados del ejercicio. Cuando se trate de profesionales o artistas, el importe de los saldos de dudoso cobro figurará, con tal denominación, en el Registro o libro en que figuren los gastos profesionales.
Dichos saldos sólo podrán darse de baja definitivamente cuando haya transcurrido el plazo de prescripción de la deuda. La baja no tendrá efectos fiscales.
3. Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente por el sujeto pasivo, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.
Así, la Sala determina que, en el presente caso, lo primero que se observa es que el recurrente no ha cumplido la regla de la contabilización de la provisión y que, desde luego, no concurren ninguno de los supuestos que el precepto menciona para entender justificada la circunstancia de ser dudoso su cobro, pues no ha existido gestión alguna tendente a exigir el pago ni, por supuesto, se ha acreditado que los sujetos prestatarios de los servicios se encuentren en situación de insolvencia.
Pero es que, además, casi todos los pretendidos saldos de dudoso cobro ni tienen la condición de saldos ni el carácter de deudas exigibles, por la sencilla razón de que están prescritos – artículo 1.967 del Código Civil – y, consiguientemente, debieron darse de baja sin efecto fiscal alguno.
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