Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2004
En este expediente, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación formulado por la entidad recurrente, contra la Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada entidad, contra la resolución que confirma en vía de recurso de alzada las liquidaciones giradas por el Impuesto de Sociedades.
El fallo manifiesta que nos encontramos ante un supuesto sustancialmente análogo al que aquí se decide fué resuelto por la Sentencia de 10 de Abril del 2000, por lo que, en virtud del principio de unidad de doctrina habrá de estarse a lo allí declarado para resolver este litigio.
La única novedad que este recurso plantea con respecto a lo resuelto en aquél se refiere a la tesis mantenida por la entidad recurrente en el sentido de que para la obtención del resultado contable han de ser tenidas en cuenta, fundamentalmente, las normas del Código de Comercio y Plan General de Contabilidad; el resultado contable así obtenido ha de servir de base al Impuesto de Sociedades.
Por tanto, la determinación de la base imponible del Impuesto de Sociedades ha de hacerse, sin embargo, tomando en consideración las normas de naturaleza tributaria. Esto determina que sean sustancialmente erróneas las alegaciones que la recurrente formula en el primero de los motivos de su recurso, donde pretende la automática aplicación de las normas mercantiles y contables al Derecho Tributario.
Ello no es así. El Tribunal recuerda que la deducibilidad de determinadas partidas tributarias – en este caso cantidades destinadas a complementar las Pensiones de Seguridad Social – viene supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos que el legislador tributario ha fijado. Es evidente que si no se cumplen los requisitos establecidos en las normas fiscales las deducciones pretendidas no son posibles, por mucho que se hayan cumplido las normas contables y mercantiles que eventualmente resulten aplicables.
Por tanto, como la entidad recurrente no ha discutido el hecho de que no cumple los requisitos fiscales exigidos al efecto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, es evidente la necesidad de desestimar el motivo
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 179224
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