Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero de 2006.
Una sociedad residente en la República Checa constituye un establecimiento permanente en territorio español para la realización de obras de construcción en este país. Para la determinación de su base imponible en relación con la obligación real de contribuir por el Impuesto sobre Sociedades, el establecimiento permanente se deduce como gasto una serie de facturas emitidas por una sociedad residente en Irlanda a título de asistencia técnica en la búsqueda de contratos de obras para que sean realizadas por parte del establecimiento permanente.
Los órganos de inspección de la Agencia Tributaria dudan de la realidad de tales gastos y rechazan la deducibilidad de tales gastos.
El artículo 7 del Convenio de Doble Imposición entre España y Checoslovaquia, de 12 de de marzo de 1981, dispone en su apartado 3 que í¬para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y los generales de administración para dichos fines, bien en el estado en que está situado el establecimiento permanente o bien en otra parteí®. En el presente caso la relevancia radica en la primera parte del párrafo (í¬los gastos en que haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanenteí®), relativa a los gastos en general y no en la específica, referente a los gastos de dirección y generales de administración, que han sido admitidos por la Inspección al establecimiento.
Por lo tanto, la deducibilidad del gasto exige que el mismo esté destinado a satisfacer los fines del establecimiento permanente y que corresponda a una verdadera contraprestación por quien recibe el pago.
El TEAC no admite la deducibilidad del gasto originado por la contratación con la empresa irlandesa, cuya relación con el sector de actividad del establecimiento permanente se desconoce, pues hasta el objeto social de la sociedad irlandesa se desconoce. Además, no se acredita que la entidad irlandesa llevase a cabo efectivamente las actuaciones comprometidas: no consta que haya proporcionado a la sucursal en España ningún contrato, ni solicitud de ofertas, no la interesada ha participado en ningún concurso en el que la sociedad irlandesa le asesorase.
Tampoco se aportan trabajos, documentos, soportes informáticos, o cualquier otro instrumento en los que se plasmase el supuesto asesoramiento facturado. Finalmente, las propias facturas no especifican en nada en qué consiste el asesoramiento efectuado.
Base de Datos Fiscal-laboral al día, marginal 3688teac.
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