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La demanda de error judicial exige la utilización previa de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que quepan contra la resolución a la que se atribuya el error.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2005

En el presente caso, antes de cualquier otra consideración, por haberlo planteado el Abogado del Estado y por ser, además, cuestión de orden público procesal, observable de oficio al constituir uno de los presupuestos formales de viabilidad de la acción para el reconocimiento del error judicial, ha de analizarse si la pretensión de declaración de error judicial debió ser admitida.


Así, el fallo recuerda que para que la acción judicial de declaración del error pueda ser admitida, se precisa que como procedimiento se ajuste a los requisitos siguientes:


a) plazo de interposición y,


 b) agotamiento de recursos.


En cuanto a éste último, es de decir que, en efecto, un presupuesto procesal ineludible para la admisibilidad del recurso de revisión para la declaración de error judicial es el agotamiento previo de los recursos ordinarios previstos en el Ordenamiento, que figura en la regla f) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, precepto de lógica indiscutible, pues carece de sentido formular una acción judicial especial para el reconocimiento del error si existe posibilidad de que el mismo sea enjuiciado en una instancia anterior mediante el correspondiente recurso. Así pues, el planteamiento de la demanda de error judicial exige la utilización previa de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que quepan contra la resolución a la que se atribuya el error.


El haber interpuesto recurso de casación, cuando la Sentencia sea susceptible de él, es, pues, un trámite preciso previo al error, pues, a los efectos que nos ocupan, éste Alto Tribunal, a diferencia de lo que ocurre con la doctrina, no considera el recurso de casación como extraordinario, sino como una vía ordinaria de corrección del error. El recurso de casación, aunque la doctrina lo denomine extraordinario, es un recurso normal dentro del sistema procesal. De ahí que pueda considerarse la casación como el último recurso que agote el requisito del artículo 293.1.f) de la L.O.P.J.


En definitiva, es claro que si cabe recurso de casación, es decir, si existe un motivo de casación que pueda servir de cauce, el posible error cometido ha de dilucidarse en casación antes de interponer el proceso por error judicial, pues el proceso por error exige, como requisito previo, el agotamiento de los recursos procesales.


Una vez desestimado el recurso de casación, puede invocarse el mismo error que no ha sido apreciado en casación. La regla del artículo 293.1.f) de la L.O.P.J. viene a ser una regla de economía para el Tribunal Supremo, que no se verá obligado a pronunciarse sobre el error, en los casos que puedan ser resueltos en vía judicial ordinaria a través del sistema de recursos.


La declaración de error judicial es un remedio excepcional y extremo que el legislador ha puesto para que pueda emplearse en los casos de inexistencia de recursos o de agotamiento sin éxito de los que fueran procedentes. El recurso de casación se configura como un presupuesto procesal de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma.


Por todo ello, el fallo concluye que la consecuencia que debe tener en este proceso la existencia de un claudicante recurso de casación previo que no fue admitido por defectuosa preparación del mismo no puede ser otra que la inadmisión de la presente demanda de error judicial, al haber quedado incumplido el requisito exigido por el artículo 293.1.f) de la L.O.P.J.


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