Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de marzo de 2003
En el presente expediente, la recurrente alegaba que no cabe la derivación de la responsabilidad por no ser la Cooperativa deudora una sociedad mercantil, ya que el artículo 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, establece:
í¬Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones. Asímismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.í®
Por tanto, el fallo manifiesta que, de la lectura de la norma legal, se deduce que la responsabilidad subsidiaria recae en los administradores de personas jurídicas, y la Cooperativa de referencia era indudablemente una persona jurídica, dota de personalidad jurídica propia, debiendo rechazarse la errónea interpretación de la demanda.
En base a ello, la Sala desestima el recurso y concluye que en el caso que nos ocupa es de plena aplicación la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
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