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La determinación provisional de la base imponible del ICIO puede efectuarse mediante índices o módulos que deben estar perfectamente concretados y definidos y ser de público conocimiento

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2007.

 


Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de fecha de 27 de mayo de 2004 del Ayuntamiento de Galapagar de modificación parcial de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras que prevé que la determinación de la base imponible en función del coste real y efectivo de la obra se efectúa en función de los módulos aprobados y vigentes en cada momento por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, según el cuestionario CV1.


 


El Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid considera que la hoja de cuota variable es un documento exclusivamente de uso colegial, vinculado a la relación interna del Colegio con sus colegiados.


 


La Sala considera que aunque el artículo 104, apartado b) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales permite que la determinación de la base imponible del ICIO se efectúe en función de índices y módulos cuando la Ordenanza Fiscal así lo prevea, lo cierto es que tratándose del contenido de una disposición administrativa de carácter general, dichos índices o módulos deben estar perfectamente concretados y definidos y ser de público conocimiento, circunstancia ésta que no concurre en este caso, tanto por la inexistencia de una cuantía concreta perfectamente conocida como por el carácter interno de la hoja de cuota variable.


 


La Sala se basa en el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002 en la que se afirma que –la lógica del sistema de gestión lleva congruentemente a que la liquidación provisional se practique tomando el presupuesto de las construcciones, instalaciones u obras, visado por el Colegio Oficial competente, presentado a efectos de obtener la licencia urbanística, liquidación provisional que será elevada a definitiva, previa la necesaria comprobación administrativa, cuando terminen las obras, momento en el que, como hemos dicho, se puede conocer cualificar el coste real y efectivo de las mismas. (É) Esta Sala considera que, en el supuesto de presentación del presupuesto, visado por el Colegio Oficial competente, la liquidación provisional debe atenerse a dicho presupuesto, sin que sea válido jurídicamente rectificar dicha liquidación aplicando baremos o tablas de valores, fijados con carácter general y objetivo por los Ayuntamientos.–


 


Se declara, por tanto, nulo el Acuerdo de fecha de 27 de mayo de 2004 del Ayuntamiento de Galapagar por el que se elevó a definitivo el acuerdo provisional del Plano, de 29 de marzo de 2004, de modificación parcial de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285888

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