1. Los familiares contratados se computan en la plantilla media a efectos de la reducción por mantenimiento o creación de empleo.
La DGT indica que en la medida en que, de acuerdo con la legislación laboral, el familiar contratado por el consultante sea un trabajador por cuenta ajena, procederá su inclusión en el cómputo.
En la consulta V3324-14 de 12 de diciembre de 2014, el consultante desarrolla una actividad económica en la que tiene contratado a un descendiente menor de 30 años, manifestando que se trataría de un trabajador por cuenta ajena comprendido en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007. Plantea la cuestión de si dicho empleado puede computarse en la plantilla media del consultante a efectos de la reducción prevista en la disposición adicional vigésima séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
LA DGT DICE:
La disposición adicional décima: Encuadramiento en la Seguridad Social de los familiares del trabajador autónomo, de la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE de 25 de septiembre), establece que “Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él. En este caso, del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.
Se otorgará el mismo tratamiento a los hijos que, aún siendo mayores de 30 años, tengan especiales dificultades para su inserción laboral. A estos efectos, se considerará que existen dichas especiales dificultades cuando el trabajador esté incluido en alguno de los grupos siguientes:
a) Personas con parálisis cerebral, personas con enfermedad mental o personas con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por 100.
b) Personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por 100.”
En la medida en que, de acuerdo con la legislación laboral, el familiar contratado por el consultante sea un trabajador por cuenta ajena, procederá su inclusión en el cómputo de la plantilla media a efectos de la aplicación de la referida reducción.
2. La venta de diseños gráficos a través de una página web de una empresa australiana tienen la consideración de servicios prestados por vía electrónica no sujetos a IVA.
La DGT indica que las prestaciones de servicios deberán ser objeto de facturación por razones de control del Impuesto.
En la consulta V0022-15 de 7 de enero de 2015, el consultante, dedicado al diseño gráfico y trabajando, actualmente, en una empresa, se plantea ser autónomo, dedicándose a vender sus diseños usando internet. Los diseños los sitúa en una página web de una empresa australiana, que los distribuye a los clientes, de quienes el consultante desconoce su naturaleza y residencia fiscal (en el perfil de usuario figuran unas estadísticas con las ventas realizadas, actualizadas al momento, especificando el artículo que se ha vendido, pero sin identificar quién lo ha comprado). La empresa australiana le paga el 50 por ciento del importe de las ventas de sus diseños, mediante un ingreso en una cuenta paypal o en su propio banco. Plantea la cuestión de si tiene obligación de emitir factura y si es suficiente la relación de ventas que figura en su perfil de usuario para justificar sus ingresos.
LA DGT DICE:
Los servicios de suministro de imágenes o diseños gráficos, que el consultante sitúa en una página web para su comercialización por el titular de la misma, tienen la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de servicios prestados por vía electrónica.
En consecuencia, los servicios de suministro de diseños objeto de consulta, prestados a una empresa australiana, titular de la página web a través de la cual se comercializan dichos servicios, cuyo destinario es la citada empresa australiana, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
En consecuencia, aunque las prestaciones de servicios efectuadas por el consultante no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, deberán ser objeto de facturación por razones de control del Impuesto y, asimismo, por aplicación de los preceptos anteriormente transcritos (artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido; artículo 2, apartado 1, párrafo primero del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación). En la factura habrán de constar los datos y requisitos que se regulan en el artículo 6 del Reglamento de facturación y, en particular, los referidos al destinatario de las operaciones, en este caso, la empresa australiana.
3. La aplicación del mínimo por descendiente en el IRPF exige el requisito de la convivencia, sin que en supuestos de separación o divorcio baste la convivencia económica del hijo respecto al padre.
La DGT indica que el TC en su sentencia de 15 de febrero de 2012 centró la inconstitucionalidad de la expresión «conviva con el contribuyente» en la exigencia del requisito de convivencia cuando exista dependencia económica y no se trate de un supuesto en el que se satisfagan anualidades por alimentos por decisión judicial.
En la consulta V0024-15 de 8 de enero de 2015 el consultante está divorciado judicialmente, con dos hijos menores de edad, siendo la guarda y custodia de los mismos atribuida al otro cónyuge. Por otra parte y de acuerdo al convenio
regulador de divorcio aprobado judicialmente, el consultante deberá abonar la pensión alimenticia en favor de sus hijos. Plantea la cuestión de la aplicación del mínimo por descendientes, considerando la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/2012, de 15 de febrero de 2012.
LA DGT DICE:
A efectos de la aplicación del mínimo por descendientes, la normativa del Impuesto, artículo 58 de la LIRPF, exige el requisito de la convivencia de este con el contribuyente. Considera no obstante el interesado en su escrito de consulta su derecho a la aplicación en su declaración del mínimo por descendiente, ya que aunque no convive con sus hijos, al tener la madre atribuida su guarda y custodia, entiende sin embargo que el requisito de convivencia no es necesario y que basta la convivencia económica del hijo respecto al padre, lo que se produce en su caso debido al pago de una pensión por alimentos, gastos de manutención, etc, a favor de los hijos.
El contribuyente invoca como fundamento de su postura la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2012, recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 1046/1999, que declara únicamente inconstitucional la expresión «conviva con el contribuyente» contenida en el inciso 40.3.1º.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas y otras Normas tributarias (BOE de 10 de diciembre), relativo al mínimo por descendientes. A este respecto debe señalarse en relación a la argumentación esgrimida por el interesado, que precisamente la propia sentencia del Tribunal Constitucional expresamente declara ajustado al ordenamiento constitucional el actual tratamiento concedido a los contribuyentes separados legalmente o divorciados con hijos a cargo (no aplicación del mínimo por descendientes y sí corrección de la progresividad en relación con las anualidades por alimentos). En concreto, el Alto Tribunal señala:
“Pues bien, debe señalarse que, en contra de lo que mantienen los recurrentes, esta diferencia de trato que dispensa la norma legal carece de relevancia constitucional respecto de los contribuyentes que satisfacen anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, pues la medida prevista en los arts. 51 y 62 de la Ley 40/1998, aunque distinta en su forma de articulación a la reducción impugnada, basándose en el criterio de la «dependencia económica», viene a producir un efecto equivalente, al minorar la tributación final mediante la reducción de la progresividad del impuesto.”
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