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LA DGT DICE

1. Los empresarios o profesionales que pertenezcan a una comunidad de propietarios se pueden deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen sido soportadas por la comunidad. 

La DGT indica que deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de la comunidad, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la comunidad.

 En la consulta V2952-14 de 3 de noviembre de 2014, la sociedad mercantil consultante es propietaria de inmuebles integrados en una comunidad de propietarios, soportando ésta última cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de los servicios comunes que contrata para el mantenimiento de la finca. Plantea la deducción del IVA en la proporción que corresponda. 

LA DGT DICE: 

Los empresarios o profesionales que pertenezcan a una comunidad de propietarios no podrán, en principio, deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen sido soportadas por la comunidad. La razón es que dichas cuotas han sido repercutidas directamente a la comunidad de propietarios, no a los comuneros. Es decir, los comuneros no soportan ninguna cuota por repercusión directa. 

No obstante lo anterior, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de abril de 2005, HE (asunto C-25/03), en el caso de una sociedad matrimonial que como tal no realizaba actividades empresariales o profesionales y que adquiere un bien de inversión (inmueble) para afectarlo a la actividad ejercida por uno de los cónyuges, a efectos de la deducción de las correspondientes cuotas soportadas, ha señalado lo siguiente:

 (…)

83. Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que los artículos 18, apartado 1, letra a), y 22, apartado 3, de la Sexta Directiva no exigen, para poder ejercer el derecho de deducción en circunstancias como las del litigio principal, que el sujeto pasivo disponga de una factura emitida a su nombre, en la que consten las fracciones del precio y del IVA correspondientes a su cuota de copropiedad. A tal fin, basta que la factura se dirija indistintamente a los cónyuges que forman la sociedad conyugal, sin que conste tal desglose.”. 

Por tanto, si en las facturas que documentan las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios cuya destinataria sea la comunidad de propietarios se consigna, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los citados propietarios, éstos podrán deducir el Impuesto que les ha sido repercutido, siempre que se trate de empresarios o profesionales y se cumplan los demás requisitos para efectuar la deducción, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992. 

Alternativamente, y teniendo en cuenta los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se ha transcrito, los miembros de una comunidad de propietarios que por sí misma no tiene la condición de empresario o profesional, que sí tengan dicha condición, podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas a través de la citada comunidad, para lo cual deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de aquella, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la comunidad. Dichos porcentajes podrán acreditarse mediante otro tipo de documentos (escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.). 

Esta alternativa, excepcional, y que trae su causa de la jurisprudencia comunitaria, únicamente se considera ajustada a derecho en la medida en que la comunidad que aparece como destinataria en la factura no tiene la condición de empresario o profesional, de forma que no cabe, en ninguna medida ni cuantía, la deducción por ésta de las cuotas que soporta, por lo que no hay posibilidad alguna de fraude, evasión o abuso. 

2. La penalización por cancelar un contrato de permanencia con una compañía telefónica no está sujeto a IVA. 

La DGT indica que los pagos en concepto de indemnización no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al impuesto.

 

 En la consulta V3014-14 de 5 de noviembre de 2014, el consultante suscribió un contrato de prestación de servicios de comunicaciones móviles con una compañía telefónica donde se establecen ciertas penalizaciones asociadas a posibles incumplimientos, en particular, por la cancelación del contrato de permanencia en la empresa o por la cancelación de la permanencia en plan de precios. Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de este tipo de penalizaciones.

 LA DGT DICE:

 La penalización por baja anticipada en el servicio de telefonía ha sido analizada por este Centro directivo, entre otras, en su contestación vinculante V1274-11, de 20 de mayo, en donde se concluyó que las cantidades percibidas por la compañía de telefonía móvil en concepto de indemnización por incumplimiento del contrato al darse de baja el consultante antes de la finalización de su compromiso de permanencia no se incluyen en la base imponible del Impuesto dado que, por su naturaleza y función, no constituyen contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo. 

Efectivamente, los pagos en concepto de indemnización que recibe la compañía de telefonía no suponen la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, puesto que no corresponden a ningún acto de consumo; no se calculan en función del consumo de los meses en los que se ha estado dado de alta en el servicio, sino que se trata de una penalización a tanto alzado por compensación de los descuentos aplicados durante la vigencia del contrato. No procede, en tales circunstancias, realizar ningún acto de repercusión tributaria, dada la naturaleza indemnizatoria de los pagos en cuestión.

3. Las cotizaciones efectuadas al Convenio Especial de la Seguridad Social son gasto deducible en el IRPF. 

La DGT indica que pueden resultar rendimientos del trabajo negativos.

 En la consulta V3093-14 de 14 de noviembre de 2014, el consultante se encuentra en situación de desempleo y en el mes de febrero de 2014 suscribió un convenio especial con la Seguridad Social. Plantea el tratamiento en el IRPF del importe satisfecho por el convenio. 

LA DGT DICE: 

Estas cuotas tendrán el tratamiento de gastos fiscalmente deducibles de los rendimientos del trabajo, pudiendo resultar este tipo de rendimientos negativos si el contribuyente no obtiene por este concepto ingresos íntegros que superen las cuotas abonadas.

 La mecánica liquidatoria que contiene la normativa del Impuesto sobre la Renta permite, para los casos de rendimientos del trabajo negativos que con posterioridad pueden dar lugar a una base liquidable general negativa,  compensar dicha base liquidable general negativa con bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

 

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