En su consulta vinculante V1965-15 de 23 de junio de 2015, la cuestión planteada se circunscribe a la incidencia que pudiera tener la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2014, referente a la indemnización “mínima” por desistimiento unilateral del empresario en la relación laboral especial de alta dirección, en la exención recogida en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
En los supuestos de despido o cese en el ámbito de la relación laboral especial del personal de alta dirección la DGT ha venido considerando que, al amparo de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1995, al no existir ningún límite, ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio respecto a las indemnizaciones del personal de alta dirección, las indemnizaciones que se puedan satisfacer por despido o cese están plenamente sometidas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta.
La sentencia del Tribunal Supremo que motiva la consulta, dictada por la Sala de lo Social en fecha 22 de abril de 2014 interpreta el artículo 11.Uno del Real Decreto 1382/1985 en el sentido de que no es posible pactar que la extinción por desistimiento unilateral del empresario no dé derecho a indemnización alguna. Partiendo de lo señalado en la sentencia, que en su dicción literal permitiría pactar indemnizaciones inferiores a la recogida en el precepto, se plantea su incidencia en el ámbito tributario, concretamente en la exención del artículo 7.e) de la LIRPF.
Para la DGT la sentencia no desvirtúa el carácter subsidiario (a falta de pacto) que tiene la indemnización analizada en la sentencia —»siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades»—, que sigue sin tener carácter obligatorio, y desde esta perspectiva mantiene su vigencia el criterio que al respecto viene manteniendo el Centro directivo.