Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de marzo de 2003
En este supuesto, adquiridas por los cónyuges recurrentes 1.617 y 50 acciones, respectivamente, de una Sociedad Anónima, entre 1988 y 1989 por su nominal de 1.000 ptas. por acción, y transformadas luego en participaciones social por conversión en Sociedad Limitada, el 8 de junio de 1995, al optar por la separación de la sociedad ambos cónyuges, se procedió a reducir el capital y a amortizar las citadas participaciones con valor nominal de 1.667.000 ptas., pero reconociéndoles un valor total de 17.296.559 ptas., en pago de cuya cantidad se les entregó un solar sito en Urduliz.
Tal restitución se produjo, por 1.667.000 ptas., con cargo al capital social de 5.000.000 ptas., y por las restantes 15.629.559 ptas., con cargo a reservas sociales generadas a lo largo de los ejercicios anteriores, y en proporción a las mismas.
Los recurrentes autoliquidaron tal rendimiento en el I.R.P.F. de 1995 como propio del capital mobiliario, derivado de la reducción de capital, en base a la Norma Foral 7/1991, de 27 de noviembre, por diferencia entre el valor del inmueble obtenido y el coste de adquisición de las acciones amortizadas – 1.667.000 ptas., con el carácter de rendimiento irregular generado en siete años, entre 1988-1989 y 1995.
En cambio, la Oficina Gestora entendió que en las reducciones de capital con devolución de aportaciones a los socios, el exceso de valor tributa como rendimiento de capital mobiliario del año en que se produce la reducción, integrándolo en la base imponible regular.
Para resolver esta cuestión, el fallo se remite a las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1988 y de 11 de febrero del 2000, en cuanto determinan que la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se decantó claramente por considerar tales rendimientos como incremento de patrimonio – ganancias de capital, según su artículo 20.1 y 8 d), que se repitió luego en el artículo 48 1 e) de la Ley 18/1991, que la Norma Foral en este caso aplicable toma como modelo. Así, el artículo 44.4 de la Norma Foral establece lo siguiente:
í¬se estimará que no existe incremento o disminución patrimonial en los supuestos de reducción de capital. No obstante, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores afectados hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital inmobiliario.í®
El fallo estima también que tampoco cabe alegar el carácter doctrinalmente restrictivo del concepto de rendimiento irregular, puesto que lo primero que destaca es que el artículo 59. uno está muy lejos de excluir a priori alguna fuente de rendimiento, y lo que hace en su caso es privar de ese tratamiento a determinados rendimientos de las actividades empresariales o profesionales, que no son del caso.
Fuera de ello, la restricción únicamente puede derivar de que no se observen en su integridad las notas caracterizadoras de dichos rendimientos, tal y como ha determinado el TEAC en las Resoluciones de 23 de octubre de 1996 y 11 de febrero de 1999, pero no concurre en el presente caso un solo argumento que permita rechazar que la jurisprudencia asume cuando se trata de disolución de sociedades que en el presente caso se produce un material incremento de patrimonio, generado en más de un año de detentación del elemento patrimonial cuyo valor experimenta la plusvalía, por lo que el fallo estima el recurso y declara la nulidad de los actos recurridos.
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