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La disolución de una comunidad y posterior adjudicación de un piso o local como concreción de la cuota ideal hasta entonces existente no es un acto traslativo de dominio sujeto a I.V.A.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 3 de febrero de 2003


El tema principal que se discute en el presente supuesto es si la división de la cosa común y posterior adjudicación de un piso o local debe considerarse o no como transmisión patrimonial, a efectos de su sujeción o no al Impuesto sobre el Valor Añadido.


 


Esta cuestión fue abordada por la jurisprudencia de esta Sala en las Sentencias de 11 de julio de 1998, 10 de enero de 1991, 25 de marzo y 27 de octubre de 1994. Con arreglo a las mismas, la división de la cosa común debe ser contemplada como la transformación del derecho de un comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte de la cosa que la división ha individualizado.


 


El recurrente sostiene que la doctrina reflejada en las Sentencias del Tribunal Supremo, dictadas fundamentalmente para supuestos de viviendas de protección oficial, no puede aplicarse cuando entra en juego el I.V.A., de suerte que, a efectos de éste, cuando una comunidad se disuelve, total o parcialmente, repercute I.V.A. a los comuneros í¬ex legeí®, sean personas físicas o jurídicas, convirtiéndose dichos comuneros en destinatarios finales del tributo, con la salvedad de que, a partir de 1993, con la nueva Ley del I.V.A., el proceso de producción puede seguir creando valor mediante la renuncia a la exención del I.V.A. y siempre que el adquirente sea sujeto pasivo con derecho a deducción.


 


A tal fin solicita el contribuyente que se declare doctrina legal que toda transmisión que realiza el adjudicatario de un bien inmueble, piso o local comercial, tras la disolución de la comunidad que promovió su edificación, se halla sujeta al I.T.P., siempre que dicha transmisión haya tenido lugar entre el 1 de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1982, por no considerarse aquélla como primera transmisión a efectos del I.V.A.


 


No obstante, el fallo concluye que no puede prosperar la doctrina preconizada por la parte recurrente – que se basa en considerar, a efectos del I.V.A., como primera transmisión la adjudicación a un comunero de la concreción de su cuota indivisa – puesto que el artículo 6 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del I.V.A., afirmaba que í¬se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporalesí®, y ya hemos establecido que la disolución de la comunidad y posterior adjudicación de un piso o local como concreción de la cuota ideal hasta entonces existente no es un acto traslativo de dominio sujeto a tributación por el impuesto.

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