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La división de la cosa común y adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad no es una transmisión patrimonial a efectos del impuesto.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de febrero de 2005

 


En este caso, el T.S.J. estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la recurrente, contra la Resolución que desestimó la reclamación frente a la liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación a la escritura autorizada, mediante el cual se llevaba a cabo una herencia, al entender producido un exceso de adjudicación y anula las mencionadas resoluciones.


 


Entiende la Sala que la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes, no es una transmisión patrimonial propiamente dicha.


 


En el caso de que la cosa común resulte indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un «exceso de adjudicación», sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común.


 

Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁƒ–¢A, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 222697

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