Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 28 de noviembre de 2003
En este recurso, alega la demandante, como argumento impugnatorio, su disconformidad con la liquidación efectuada, por entender que no se trata de una donación de 25 millones de ptas., sino dos de 12 millones y medio de ptas. cada una, procedente de sus progenitores, y en consecuencia debía anularse la liquidación practicada y realizarla nuevamente de acuerdo con las referidas donaciones.
El fallo recuerda que, conforme al artículo 3.1 b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones, constituye el hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico, a título gratuito e í¬inter vivosí®, añadiendo, en su artículo 4.1., que se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración resultase la disminución del patrimonio de una persona y, simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de cinco años de prescripción del artículo 25, el incremento patrimonial correspondiente al cónyuge, descendientes, herederos o legatarios.
De estas normas resulta que, en el ámbito familiar al que se refieren, existe una presunción de transmisión lucrativa y, por tanto, la concurrencia del hecho imponible sin necesidad de efectuar una rigurosa calificación jurídico-privada del negocio jurídico, cuando se produce la disminución del patrimonio de una persona y el correlativo incremento patrimonial en sus descendientes, en este caso la demandante.
Así, es manifiesto como se ha reconocido por la recurrente, que se produjo la disminución patrimonial en su favor de la cantidad antes referida de 25 millones de ptas. Ahora bien, la actora estima que, dada la naturaleza ganancial del dinero, puesto que sus progenitores se encuentran casados bajo el régimen económico-matrimonial de la sociedad legal de gananciales, el dinero recibido hay que entender que son dos donaciones de cada uno de los esposos donantes.
Ahora bien, el Tribunal no comparte este argumento, puesto esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de 22 de abril de 1998, ya resolvió en un supuesto similar al que nos ocupa, siguiendo a su vez lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 21 de diciembre de 1995, lo siguiente:
í¬ El hecho de que la cantidad transmitida lucrativamente a sus hijos provenga de bienes gananciales, con anterioridad a la disolución del matrimonio, no autoriza a determinar que se trate de dos donaciones, que habrán llevado a cabo por una parte el padre y por otra la madre, porque en la sociedad de gananciales, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.344 del Código Civil, se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquéllaí®.
Por tanto, la Sala desestima el recurso y concluye que hasta tanto no se disuelva la sociedad de gananciales, no podrá aceptarse, a los efectos de este Impuesto, que el dinero y los bienes de la sociedad de gananciales sean el 50% de cada uno de los cónyuges.
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