Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2003
La cuestión de fondo suscitada en este expediente consiste en determinar si, una vez producido el vencimiento del período voluntario iniciado tras la denegación de una segunda compensación solicitada por la entidad recurrente, era posible un pronunciamiento, concretado en las providencias de apremio que se recurren, en las que se imponía un recargo de apremio del 20%, luego reducido al 10% por el T.E.A.R. de Madrid, en los términos expresados.
Ello ha sido resuelto por la Sala, por remisión a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo. Así, en la Sentencia de 3 de junio de 1995 se señaló que
son dos los preceptos básicos que, en la Ley General Tributaria, abordan, cada uno por su lado, las consecuencias de la falta de pago de la prestación tributaria en período voluntario: el artículo 61.2, reformado en 1985, y el artículo 128, cuyo párrafo segundo se añadió por la Ley de Presupuestos para 1988.
El primero establece que «los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas; en estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10% de la deuda tributaria».
Y el segundo dispone que «el procedimiento se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiera satisfecho la deuda tributaria. El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria.»
En base a ello, el fallo concluye que las consecuencias que dimanan de tales preceptos son, pues, dos: el abono de intereses de demora y el inicio de la vía de apremio, por lo que desestima el recurso interpuesto por el contribuyente y declara la procedencia del citado recargo de ejecución.
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