Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2003
En este caso, en los contratos celebrados entre la sociedad recurrente y la entidad bancaria demandada, se inserta un acuerdo no escrito, según el cual el Banco se compromete a no efectuar retenciones de impuesto ni a informar a la Hacienda Pública de forma individualizada de la operación.
Es decir, por medio de la información facilitada por la entidad bancaria a la compañía demandante, se creó en ésta una situación de confianza en el sentido de que las cesiones de crédito gozaban, frente a la Hacienda Pública, del mismo trato fiscal que los Pagarés del Tesoro, en que la actora tenía invertidos los fondos con los que adquirió las referidas cesiones de crédito.
Por tanto, a la recurrente se le informó, erróneamente, en relación a que estos productos bancarios se iban a encontrar en la misma situación de opacidad fiscal que los Pagarés del Tesoro.
La información facilitada por el Banco al cliente se basaba en una subjetiva y parcial interpretación de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Activos Financieros, vigente al tiempo de celebrarse los contratos, no contrastada con la autoridad tributaria y que no resulta probado que tal interpretación fuese la seguida en aquel momento por la Hacienda Pública.
La entidad solicita ahora se condene al Banco a satisfacerle la cantidad de 92 millones de pesetas más los intereses legales, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a consecuencia de los contratos de í¬cesión de créditosí® celebrados entre las partes.
El fallo estima que, con su actuación, el Banco demandado incumplió el deber de observar, en sus relaciones contractuales con la actora, una conducta acomodada a la buena fe que debe presidirlas y tal conducta no puede calificarse sino de negligente y productora de un daño a quien contrató con él, basado en la confianza que le merecía la información facilitada.
Ahora bien, la Sala concluye que debe apreciarse, también, una conducta igualmente negligente atribuible a la sociedad demandante, concurrente a la producción del daño cuya indemnización se postula. La conducta de los representantes legales de la sociedad no se adecuó, al concertar las citadas cesiones de crédito, a la diligencia que debe observar un í¬ordenado empresarioí®, teniendo en cuenta la cuantía de la inversión realizada, al no haber acudido – como las circunstancias del caso requerían – al asesoramiento de expertos fiscales externos, que hubieran podido ponerle de manifiesto el correcto tratamiento fiscal de la inversión y las consecuencias de orden tributario que la misma le podía reportar.
En base a ello, el Tribunal establece la equitativa moderación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por el Banco demandado, y a tal efecto se equiparan, en cuanto a su entidad, la negligencia atribuida a demandante y demandado.
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