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La entidad no residente propietaria de un bien inmueble situado en España que es arrendado sin estructura empresarial queda sujeta a gravamen por el Gravamen Especial de Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes

Resolución de la Dirección General de Tributos de 17 de marzo de 2005.

El Gravamen Especial de Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes es un impuesto que se exige a las entidades no residentes en territorio español que sean titulares de un derecho de propiedad o de un derecho real sobre un bien inmueble situado en territorio español.


 


Entre las diferentes exenciones contempladas en la norma se encuentra el artículo 42.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2004 que crea una exención para í¬las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamenteí®.


 


En el artículo 20 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio, se enumeran los supuestos en los que las entidades efectúan explotaciones económicas diferenciables de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble:


 


a)     Que el valor real del inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesión corresponda a la entidad no residente o sobre los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a una explotación económica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles que sirvan parcialmente al objeto de la explotación, se tomará en cuenta la parte del inmueble que efectivamente se utilice en aquella.


Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no pueda considerarse que existe explotación económica diferenciable que afecte a la totalidad del inmueble, la base imponible del gravamen especial estará constituida únicamente por la parte del valor catastral o, en su defecto, del valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, que corresponda a la parte del inmueble no utilizado en la explotación económica.


 


b)     Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cuatro veces la base imponible de gravamen especial, calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Impuesto [el valor catastral, en términos generales].


 


c)      Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a 600.000 euros.


 


Si se compara la situación descrita con los criterios de existencia de explotación económica que aparecen en el Reglamento, se puede concluir que no existe ninguna explotación económica aparte del arrendamiento y, por lo tanto, no será de aplicación la exención citada, con independencia de la cuantía que se cobre por el propio arrendamiento.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día marginal 18642nv

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