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La entrega de bonos de disfrute que otorgan al beneficiario un derecho vitalicio a participar en los beneficios líquidos futuros no constituye un rendimiento de capital mobiliario en el I.R.P.F.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de junio de 2004

 


La cuestión que se discute en este supuesto consiste en determinar si la emisión de bonos de disfrute, en una reducción de capital con reembolso del nominal, para evitar el desequilibrio entre el valor nominal reintegrado al socio y el de las acciones amortizadas, cuantificado por la participación en las reservas, debe tributar o no en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del capital mobiliario.


 


El sujeto pasivo alega que dicha emisión no está sujeta a gravamen en el impuesto y que la misma tributará más adelante, al percibir los beneficios sociales que le correspondan, cuando éstos forman parte de la base imponible del titular.


 


La Sala estima que el legislador distingue la renta derivada del trabajo, que viene a identificarse con el valor capital de los futuros beneficios atribuibles al título, de los rendimientos de capital mobiliario que ulteriormente generará, en su caso, dicho título; el mecanismo tributario así concebido tiende a evitar la doble tributación que aparecería en caso de computar, como renta del trabajo, un valor superior al valor capital de los rendimientos futuros a que el bono o parte de fundador da derecho.


 


En el caso del parte de fundador, entregado al socio que ve amortizadas sus acciones, la normativa del impuesto no prevé mecanismo similar, sencillamente porque aquí no aparece el problema de la doble tributación, al no constituir renta la entrega del bono de disfrute.


 


Así, el fallo determina que no es de aplicación al caso que nos ocupa el artículo 44. cuatro d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., precepto que sirve de apoyo a la liquidación discutida y que ordena tratar, como rendimiento del capital mobiliario, el exceso que pudiera resultar sobre el valor de adquisición de las acciones, en caso de reducción de capital con devolución de aportaciones.


 


Y no es de aplicación porque, en el supuesto contemplado, lo que ha de compararse a efectos de determinar tal exceso es, textualmente, el importe de la devolución, con el valor de adquisición de los valores afectados, pero ya hemos visto que la entrega del bono no forma parte de í¬devolucióní® alguna, sino que es la forma de documentar el derecho reconocido al antiguo accionista, como consecuencia de que el importe de dicha devolución no alcanza el valor total de sus derechos económicos en la sociedad.


 


En base a ello, la Sala estima la reclamación interpuesta y concluye que la entrega de bonos de disfrute que otorgan al beneficiario un derecho vitalicio a participar en los beneficios líquidos futuros, como consecuencia de una reducción del capital social y el reembolso al contribuyente del valor nominal de las acciones de las que era titular, no constituye un rendimiento de capital mobiliario en el I.R.P.F que haya de valorarse a precio de mercado, por lo que anula la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas impugnada.


 

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