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La entrega de terrenos que no tienen la condición de edificables está sujeta a tributación por I.T.P. y exenta de I.V.A. recayendo la carga de la prueba sobre el sujeto pasivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2004

La cuestión de fondo planteada en la instancia era la relativa a si la transmisión de los terrenos llevada a cabo el 19 de octubre de 1990, en virtud de los documentos públicos incorporados al expediente, estaba exenta de I.V.A. y, consiguientemente, sujeta al I.T.P. por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.



A estos efectos, resulta necesario precisar la adecuada interpretación y aplicación del artículo 8.1.20Á¢Ë†Â« L.I.V.A. que establecía la debatida exención, en lo que al presente caso se refiere, en los siguientes términos: están exentas del Impuesto (IVA): 20Á¢Ë†Â«. Las entregas de terrenos que no tengan la condición de edificables.



Así, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley del Suelo y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación, por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.



La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos que no tengan la condición de edificables:



a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización…».



Pues bien, sobre estas bases tiene razón la recurrente en lo que se refiere a sus dos premisas:



1Á¢Ë†Â«) La aplicación del artículo 8.1.20Á¢Ë†Â« L.I.V.A. no se reduce a una mera cuestión fáctica necesitada de prueba, sino que exige una operación de interpretación jurídica encaminada a precisar el sentido y alcance de la norma.



Por consiguiente, debe rechazarse el motivo de que se trata, ya que la ausencia de la condición de solar, la falta del otorgamiento de la licencia de edificación y de la inexistencia de obras físicas a que alude la Sentencia de instancia justifica el que los terrenos transmitidos estén exentos del I.V.A. – por no edificables – y resulte aplicable el I.T.P.



En base a ello, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto contra la resolución que entendía que la transmisión de terrenos llevada a cabo estaba exenta del I.V.A. y sujeta, por tanto, al I.T.P.



Señala la Sala que, en el caso de entrega de terrenos que no tienen la condición de edificables, como sucede en el caso enjuiciado, la transmisión se hallaría sujeta al I.T.P. y no al I.V.A.



Por último, respecto a quien compete la carga de la prueba, entiende el Tribunal que al versar el recurso sobre si la transmisión de los terrenos estaba sujeta a un impuesto u otro, los elementos fácticos que determinan una u otra sujeción se proyectan tanto en los intereses del sujeto tributario como de la Administración, por lo que se repartiría la carga de la prueba de forma que no recae la misma, únicamente, sobre la Administración como pretendía la recurrente.



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