Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de septiembre de 2003
Se discute en este supuesto si la escritura pública de constitución de hipoteca otorgada de forma unilateral por el recurrente sobre una finca de su propiedad, con el fin de garantizar el pago de 20 letras de cambio, libradas por importe de 170.000 ptas. cada una de ellas, con vencimiento consecutivo mensual, más 3.400.000 ptas. que se calculan para gastos, costas e intereses de demora correspondientes a cinco años como máximo al tipo del 20%, aceptadas por la misma, está o no sujeta a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
El contribuyente fundamente su pretensión en afirmar que la obligación jurídica garantizada mediante la constitución de la hipoteca no fue realmente el pago de las citadas letras de cambio, sino el préstamo subyacente que les dio origen pactado ante el Notario que autorizó la escritura, alegando que ello tiene importancia por el diferente tratamiento jurídico previsto para cada supuesto.
El fallo no comparte esta tesis, puesto que manifiesta que basta leer la escritura pública en cuestión para apercibirse de que la misma no tiene por objeto la constitución de una hipoteca para garantizar un préstamo, sino que se trata de una hipoteca constituida en garantía del pago de unas letras de cambio que se exhiben al Notario y son aceptadas en su presencia por quien las constituye, por tanto, con independencia del negocio causal que les da origen.
Asímismo, debe tenerse en cuenta que las cambiales una vez han sido puestas en circulación cobran vida propia, y son independientes de dicho negocio causal.
Por tanto, es evidente que se da el hecho imponible previsto en el artículo 7.1 b) del Texto Refundido, al tratarse de la constitución de un derecho real, que debe liquidarse al tipo del 1% como derecho real de garantía, según lo dispuesto por el artículo 11.1 c), siendo sujeto pasivo del tributo el acreedor afianzado en cuyo favor se realiza el acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 c) de la misma Ley – es decir, el acreedor hipotecario -.
En base a ello, la Sala desestima el recurso y declara que la escritura citada está sujeta a gravamen por I.T.P.
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