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La escritura de novación modificativa de préstamo hipotecario que únicamente realiza una mera ampliación del período de carencia del mismo no está sujeta a tributación por A.J.D.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 2003

 


Se discute en este expediente si una escritura, de fecha 31 de julio de 1998, de novación modificativa de otra, fechada el 27 de julio de 1995, mediante la que se realiza una ampliación del período de carencia de una serie de préstamos, que pasa de tres a cinco años, sin variar el resto de las condiciones establecidas en la escritura de su constitución, constituye o no, por sí misma, un acto sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.


 


El fallo determina que dicha operación no supone un acto sujeto al impuesto, ya que el acto jurídico que produjo efectos jurídicos propios fue la concertación de los préstamos que, previamente, ya habían sido liquidados. Es decir, si la modificación del plazo de carencia no va acompañada, como en el caso que nos ocupa, de ninguna otra modificación – en particular, ni del plazo de duración, ni de los intereses – o, más concretamente, si no se modifica la garantía hipotecaria, no procede girar liquidación alguna por el gravamen gradual del documento notarial.


 


La Sala recuerda que esta hipótesis es bastante similar a la transformación de acciones al portador en acciones nominativas, sobre la cual ha declarado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de julio de 2001, que í¬en una operación en la que el capital social no experimenta ninguna variación y en que meramente se produce un cambio en la condición de las acciones – su transformación de nominativas en al portador – y en que no varía el valor de su conjunto, es imposible advertir la existencia de cantidad o cosa valuable, como exige, para sujetar la operación al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, el artículo 31.2 del Texto Refundido aplicableí®.


 


En base a ello, el Tribunal estima el recurso y concluye que nos hallamos ante un acto no sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.


 

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