Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de marzo de 2004
Se trata de una escritura de opción de compra de una servidumbre de suministro eléctrico, pactándose que el precio de opción era gratuito y por tanto la base imponible era cero.
El fallo recuerda que el artículo 14.1 del Texto Refundido 1/1993, de 24 de septiembre, que regula el I.T.P., dispone:
«las promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto serán equiparables a éstos, tomándose como base el precio especial convenido y, a falta de éste, o si fuere menor, el 5% de la base aplicable a dichos contratos».
En concordancia con lo dicho, el artículo 24 del Reglamento de I.T.P. y A.J.D. dispones: «la promesa de venta de bienes de cualquier naturaleza se entenderá siempre hecha a título oneroso».
La Sala se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto a la Sentencia de 10 de abril de 1989, en cuanto determina que la citada operación objeto de este recurso estaría sujeta a A.J.D, como también alega la Administración demandada. Y ello en base a que estima que se trata de una operación onerosa, siendo la base imponible, a falta de precio convenido, la que resulte de aplicar el 5% sobre la base aplicable al contrato de opción de compra.
Así, el Tribunal afirma que dicho contrato de opción de compra, abstracción hecha de cuál sea su naturaleza jurídica y su contenido económico, está equiparado a efectos tributarios al contrato de compraventa, sin otra especialidad que la contraprestación a estimar como base liquidable, por lo que si el contrato de compraventa de bienes inmuebles está sujeto al I.T.P., sujeto estará también el de opción de compra de iguales bienes.
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