Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de mayo de 2004
En este supuesto, los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión son los siguientes:
1. Mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 1 de diciembre de 1994, la entidad C.F.V., S.A. vendió a los recurrentes un inmueble por el precio de 9.000.000 de ptas., haciendo constar los contratantes en dicho documento que la vendedora había repercutido a la parte compradora el I.V.A., en cuantía de 1.350.000 ptas.
2. La Comunidad de Madrid practicó liquidación en relación con dicha compraventa, en concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, por importe de 893.559 ptas., cantidad satisfecha por los compradores.
3. Al haber abonado dos impuestos por el mismo hecho imponible, los adquirentes del inmueble solicitaron de la Agencia Tributaria la devolución del pago efectuado en concepto de I.V.A., por estimar aplicable la exención del artículo 20.uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, petición denegada por la resolución aquí recurrida.
La Resolución del T.E.A.R. no discute la aplicación al caso de la exención tributaria contemplada en el artículo 20.uno.22 de la Ley del I.V.A., habiendo desestimado la devolución del tributo alegando exclusivamente que la repercusión no se había efectuado en factura o documento equivalente, única cuestión que debe ser analizada para resolver el presente recurso.
El artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, dispone que en el I.V.A. las cuotas repercutidas serán devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando ésta se haya efectuado mediante factura o documento equivalente y dichas personas o entidades no hayan deducido el importe de aquellas cuotas en una declaración-liquidación posterior ni hayan obtenido su devolución, no procediendo, en ningún caso, la devolución de las cuotas repercutidas que ya hayan sido devueltas o reembolsadas por la Administración Tributaria al sujeto pasivo, a quien soportó la repercusión de las mismas o a un tercero.
Sobre la cuestión aquí debatida ya se ha pronuciando con anterioridad esta Sección, habiendo afirmado que la escritura pública es un documento equivalente a la factura, al figurar en ella los datos necesarios para identificar plenamente la operación, las personas intervinientes y los datos necesarios para determinar la base del impuesto y la cuota resultante.
Concurren, por tanto, los requisitos exigidos en el artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990, para acordar la devolución de las cuotas a las personas que soportaron la repercusión, por cuanto, además de lo expuesto, no consta que los recurrentes hayan deducido el importe de esas cuotas en una declaración posterior, ni tampoco que dichas cuotas hayan sido devueltas por la Administración a un sujeto pasivo o a un tercero.
Por último, no puede ser acogida la tesis del Abogado del Estado, en cuanto niega eficacia a las escrituras argumentando que el Notario sólo da fe de las afirmaciones que realizan los otorgantes del documento, pero no de su veracidad, toda vez que esa exigencia tampoco concurre en las facturas, que son documentos privados cuya exactitud y realidad no están constatadas por fedatario público, sin que ello les prive de validez para obtener la devolución tributaria.
En base a ello, el fallo estima el recurso y concluye que la escritura pública en la que constan las cuotas repercutidas constituye un documento equivalente a una factura a efectos de la deducción del I.V.A., declarando la nulidad de la resolución impugnada y condenando a la Administración demandada a devolver a los recurrentes la suma de 1.350.000 ptas., más los correspondientes intereses legales.
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