Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 9 de julio de 2004
En este supuesto, el Tribunal desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente, contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa que había formulado contra una comprobación de valores y liquidación que habían sido practicadas por la Administración Tributaria en concepto de Impuesto de A.J.D., actos que fueron anulados, y confirmó la sujeción de la escritura pública al Impuesto.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si la meritada escritura pública de 4 de diciembre de 2000 se halla o no sujeta al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, es de significar que otorgado dicho instrumento público por la accionante en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda 1 y 2 de la Ley 42/1998, de 15 de septiembre.
Dicha norma, dictada en el ámbito de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, obligaba a los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución constase de cualquier forma admitida en derecho, a adaptarse en el plazo de dos años a las disposiciones de la referida Ley.
Para ello era necesario, en todo caso, otorgar la escritura reguladora con los requisitos del artículo 5 de la Ley, que fueran compatibles con la naturaleza del régimen e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto de los derechos adquiridos.
Así, entiende la Sala que si bien la escritura pública, en el caso que nos ocupa, no tuvo carácter de constitutiva, limitándose a exteriorizar un régimen preexistente de aprovechamiento por turno y no a crearlo con carácter «ex novo», no por ello supuso esta actuación un mero hecho natural o involuntario al que Derecho objetivo pudiera anudar consecuencias jurídicas, sino que, por el contrario, representó un acto humano producido por voluntad consciente y exteriorizada que al producir efectos jurídicos, los cuales se concretaron en dar publicidad a un régimen preexistente y a su forma de explotación, con pleno respeto de los derechos ya adquiridos, el cual se situó dentro de la categoría de «acto jurídico», sin importar nada que mediante éste no se creara, modificara o extinguiera derecho real alguno sobre bienes inmuebles.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 196343
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde