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La exención en el I.V.A. de las ejecuciones de obras inmobiliarias de la Iglesia queda limitada, desde el 1 de enero de 1996, a las que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de octubre de 2002

Se discute en el presente expediente cuál debe ser el alcance de la exención, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de las ejecuciones de obras inmobiliarias pertenecientes a la Iglesia, en base a lo dispuesto por el articulo 28.1 dos del Real Decreto-Ley12/1995, de 28 de diciembre.


Como alega el recurrente, la Orden de 29 de febrero de 1999, por la que se aclara el alcance de la no sujeción y de las exenciones establecidas en los artículos III y IV del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 1979, reconoce aplicable la exención en el I.V.A. a las entregas de bienes inmuebles sujetas al mismo, en virtud del artículo 9 del Reglamento del impuesto de 1985, y  este articulo – así como su fundamento legal, el artículo 8 de la Ley 37/1992, del impuesto, en su redacción original ñ incluían dentro del concepto de entregas de bienes a las ejecuciones de obras inmobiliarias en las que el coste de los materiales aportados por el empresario excediese del 20 por 100 de la base imponible.


Dicho precepto fue modificado por el citado Real Decreto Ley 12/1995,de 28 de diciembre, de manera que, a partir de su entrada en vigor, únicamente se asimilan a las entregas de bienes las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda del 20 por 100 de la base imponible.


Asímismo, el concepto de obras de rehabilitación es el que define el artículo 20. uno. 22 de la Ley 37/1992, como aquellas que tienen por objeto la reconstrucción de las edificaciones mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas, siempre que el coste global de las operaciones exceda del 25 por 100 del precio de adquisición de aquéllas, si se hubiera efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, de su verdadero valor antes de la rehabilitación.


En base a ello, el fallo concluye que dicho cambio legislativo ha modificado el alcance de la exención referida, de manera que, a partir del 1 de enero de 1996, la exención en el impuesto que reconoce el Acuerdo de 3 de enero de 1979 únicamente alcanza a las obras de nueva construcción y a las de rehabilitación que merezcan esta calificación, en aplicación del artículo 20. uno. 22 de la Ley del impuesto y cumpliendo los demás requisitos exigidos por la misma y por la Orden de 29 de febrero de 1988. En el mismo sentido se pronuncian las Resoluciones de este Tribunal Central de 12 de enero, 10 de febrero y 9 de junio del 2000.


En este supuesto, al tratarse de obras de rehabilitación de dos plantas de una residencia, la Sala desestima el recurso, al concluir que ello no es suficiente para tener por acreditado que no se trate de obras de consolidación y tratamiento de estructuras, fachadas o cubiertas u otras análogas, y no cumplirse, por tanto, los requisitos finalistas y de cantidad que exige el articulo 8 de la Ley del impuesto, a efectos de calificar una ejecución de obra como entrega de bienes.

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