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La exención subjetiva del art. 45.1 a) de la Ley del Impuesto no es aplicable a los Colegios profesionales, puesto que éstos están orientados a la consecución de fines privados propios de los miembros que los integran.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de septiembre de 2003

 


En este expediente, el Tribunal determina que los Colegios profesionales no son órganos consultivos y de colaboración con el Estado, ni ostentan competencias administrativas por atribución legal o delegación de las Administraciones Públicas, sino que están orientados, primordialmente, a la consecución de fines privados propios de los miembros que los integran, por lo que no les es aplicable la exención subjetiva prevista en el artículo 45.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto dispone:


í¬Estarán exentos del impuesto:


A.       El Estado y las Administraciones públicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines científicos.í®

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