Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2004
En el presente supuesto, el Alto Tribunal desestima el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, anula el acuerdo impugnado y declara el derecho del recurrente a obtener la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria del acta de disconformidad practicada al recurrente por el ejercicio 1989 del I.R.P.F.
Manifiesta la Sala que si bien es cierto que el recurrente no ha acreditado de manera exhaustiva la imposibilidad de prestar garantía, tampoco podía el T.E.A.C. obviar el hecho cierto de que la liquidación cuya ejecutividad ha pretendido mantener a toda costa, había sido anulada con anterioridad por el T.E.A.R.
En el presente caso es un propio órgano económico-administrativo el que había reconocido lisa y llanamente que la liquidación por el I.R.P.F. de 1989 que le había sido practicada al recurrente por la Inspección Regional no se ajustaba a Derecho; por eso la anuló. Y por eso mismo la Resolución del T.E.A.C. debió considerar razonable la no exigencia de garantía alguna para conceder la suspensión.
La decisión en sentido contrario fue tanto como exigir al reclamante una cautela innecesaria, al tener por objeto garantizar la efectividad de una liquidación que, en aquel momento, había sido ya anulada. En esas circunstancias era de todo punto obligado que la Sala de instancia reconociese, de plano, el derecho del recurrente a obtener la suspensión de la ejecutividad de la deuda tributaria.
Por tanto, el fallo concluye que la exigencia de la garantía a fin de obtener la suspensión del acto impugnado debe mantenerse de una forma racional, sin exigir un sacrificio que quebrante patrimonialmente al recurrente.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 178331.
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