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La existencia de un grupo empresarial no determina de manera automática que todas las empresas del grupo asuman la responsabilidad solidaria.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo e de 2004

 

En este caso, el trabajador prestaba servicios para la empresa B.R., S.A: como mozo de almacén cuando sufrió un accidente de trabajo, al realizar unas operaciones de mantenimiento en el centro de la empresa B.S.,S.L., que forma parte del mismo grupo de empresas que B.R.,S.A.

 

Iniciado expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, el Instituto Nacional de la Seguridad Social – I.N.S.S. – declaró la existencia de responsabilidad en las dos empresas, imponiéndoles un recargo del 50%. La resolución fue confirmada por el Juzgado de lo Social.

 

En la Sentencia que nos ocupa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña realiza un detallado estudio de la litispendencia y su aplicación, oscilante del Tribunal Supremo como cuestión procesal para continuar con la explicación fundamentada en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de cuando surge responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, con especial atención a la responsabilidad del grupo de empresas. Así, debemos tener en cuenta que la forma y posibilidad de modificación en la graduación de la responsabilidad a efectos del recargo de prestación son reguladas por el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

La Sala recuerda que el Tribunal Supremo tiene establecido que la existencia de un grupo empresarial no determina de manera automática que todas las empresas del grupo asuman la responsabilidad solidaria, sino que para que ésta pueda declararse deben concurir un plus o elementos adicionales:

 

1.        Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo –“ Sentencias de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 -.

2.        Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo –“ Sentencias de 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987-.

3.        Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales –“ Sentencias de 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987 y 1 de julio de 1989, entre otras -.

4.        Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección –“ Sentencias de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 -.

 

 

Ahora bien, en este caso, el Tribunal concluye que el trabajador mencionado desempeñaba simultáneamente las tareas propias de mantenimiento en una y otra empresa, aunque formalmente estuviera contratado exclusivamente por la empresa B.R.,S.A., pudiendo presumirse por ello así como por la existencia de un administrador común y un accionariado común –“ aunque no conste en qué medida –“ la existencia de un grupo de empresas, por lo que rechaza este motivo de impugnación formulado por ambas entidades recurrentes.

 

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