Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2004
En este expediente, la Sala no comparte la resolución impugnada y anula la liquidación tributaria derivada del Acta de Inspección practicada en relación con el I.R.P.F., toda vez que el deber procesal impuesto a la Administración de remitir al órgano jurisdiccional «el expediente completo, foliado y, en su caso, autentificado, acompañado de un índice, asímismo autentificado, de los documentos que contenga» lleva implícito el deber de afrontar las consecuencias perjudiciales que deriven de la falta de constancia documental de los hechos que la Administración invoque como ciertos y que no figuren como tales en el expediente, puesto que éste se caracteriza por su integridad.
Es decir, el fallo recuerda que lo que se remite al Tribunal comprende – debe comprender – la totalidad de las actuaciones practicadas, lo que en otras palabras significa que no puede hacerse valer frente al administrado la existencia y contenido de documentos que no figuren en el expediente administrativo remitido, ni menos aún presumirse su realidad y certeza partiendo de la alusión que a tales documentos se haga en otros que se incluyan en el expediente, pues aceptar tal consecuencia sería tanto como permitir a la Administración beneficiarse de sus propios incumplimientos, en contra de las exigencias de la buena fe, que debe ser un principio rector en el actuar administrativo.
Desde este punto de vista, en el caso que nos ocupa la Sala estima el recurso y concluye que ninguna eficacia puede concederse a la cita que se efectúa a la comparecencia de los recurrentes, cuya fecha no se especifica, ni al documento que se afirma entregado, puesto que, de haberse producido una y otra, debería constar en el expediente la diligencia en que se plasmase la comparecencia expresada.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 220019
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