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La expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en Derecho

Sentencia de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 2007.

 


 


Una entidad mercantil vende bebidas alcohólicas a un sujeto pasivo identificado en Portugal. La venta se realiza al contado. Posteriormente, no resulta acreditado que la mercancía llegase a Portugal, o al menos que allí se cumplieran las prescripciones tributarias.


 


La cuestión discutida se centra en determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido para que la operación intracomunitaria quede exenta de tributación por el IVA. Concretamente, la entrega de los bienes debe ser expedida o transportada por el vendedor por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores al territorio de otro Estado miembro siempre que el adquirente sea un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.


 


El artículo 13 del Reglamento del IVA prevé que la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino se justificará por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y, en particular, de la siguiente forma: 1º . Si se realiza por el vendedor o por su cuenta, mediante los correspondientes contratos de transporte o facturas expedidas por el transportista; 2º . Si se realiza por el comprador o por su cuenta, mediante el acuse de recibo del adquirente, el duplicado de la factura con el estampillado del adquirente, copias de los documentos de transporte o cualquier otro justificante de la operación; 3º . La condición del adquirente se acreditará mediante el número de identificación fiscal que suministre al vendedor.


 


La Administración consideró que la entrega intracomunitaria no podía beneficiarse de la exención tributaria por entender la Administración que el transporte de los bienes al Estado miembro de destino no se ha justificado mediante los correspondientes medios de prueba a los que se refiere el artículo 13.2 del Real Decreto 1624/1992.


 


La Sala admite que no consta que efectivamente se haya realizado la operación de transporte a Portugal, porque, la operación no fue declarada en Portugal puesto que no se ha aportado el documento acreditativo del transporte, y por la declaración de las autoridades portugueses.


 


En consecuencia, la entidad mercantil es el sujeto pasivo del IVA y está obligado al ingreso del IVA correspondiente.


 


Por lo que respecta a la imposición de una sanción a la entidad mercantil, la Sala recuerda la exigencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario para que pueda imponérsele una sanción. La Sala rechaza la existencia de culpabilidad en la conducta del obligado tributario ya que desplegó la diligencia necesaria para obtener información respecto de las circunstancias necesarias para la apreciación de la exención, y de otra, puso todos los datos que obraban en su poder en conocimiento de la Administración tributaria. No se observa por ello dolo o negligencia en la comisión de la infracción, sino que ésta ha venido determinada por hechos ajenos a la voluntad del sujeto pasivo, en cuanto la exención no ha sido apreciada, como consecuencia del comportamiento tributario del adquirente de las mercancías.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285849

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