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La expropiación forzosa es un negocio jurídico susceptible de producir una alteración en el patrimonio de la persona afectada por la expropiación y queda sujeto al IRPF

Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) de 5 de junio de 2006.

La cuestión que se plantea en este supuesto es la de la sujeción o no al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las posibles ganancias de patrimonio derivadas del justiprecio satisfecho por la expropiación de un bien incluido en el patrimonio del contribuyente.


 


Para resolver esta cuestión, la Sala recurre a la doctrina emanada de las SSTS de 12 de abril y 30 de octubre de 2003 y 23 de septiembre de 2004 según las cuales la expropiación forzosa produce una ganancia o una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la persona que se ha visto afectada por tal operación. No resulta aplicable la exención contenida en el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa que deja fuera de gravamen a los impuestos que pueden gravar el precio de un determinado negocio. La ganancia de patrimonio no grava el precio sino la alteración patrimonial ya que el IRPF somete a gravamen los rendimientos netos percibidos por los contribuyentes a consecuencia de su trabajo y bienes de todas clases, entre los cuales se incluyen los incrementos o ganancias patrimoniales percibidos por el mismo durante el ejercicio que corresponda.


 


Respecto a la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la expropiación, la regla general es imputarla al período en el que tenga lugar la alteración patrimonial, circunstancia ésta que en los supuestos de expropiación forzosa debe considerarse producida cuando, fijado y pagado el justiprecio, se proceda a la consecuente ocupación del bien expropiado.


 


Ahora bien, esta regla se rompe en el supuesto de expropiación por el procedimiento de urgencia regulado en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. Dicha cantidad se calcula mediante capitalización y no se considera justiprecio, puesto que el mismo se calculará posteriormente según las normas generales. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidas, en principio cuando realizado el depósito previo se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio.


 


Sin embargo, dado el especial carácter de este procedimiento expropiatorio, en el que el justiprecio se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazo o con precio aplazado, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes, es decir, al período que resulte exigible el pago del justiprecio.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 274908.

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