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LA EXTINCIÓN DE LAS COMUNIDADES DE BIENES: CAUSAS Y TRIBUTACIÓN. ESPECIAL MENCIÓN A LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN

 


á          Una de las características básicas a toda comunidad de bienes es que cualquiera de los comuneros puede solicitar en cualquier momento la división de la cosa común a través del ejercicio de la actio communi dividundo , que es imprescriptible.


 


á          En los supuestos de división de la cosa común y disolución de la sociedad de gananciales, la Ley de I.R.P.F. estima que no existe alteración en la composición del patrimonio del contribuyente y por tanto no se producen ni ganancias ni pérdidas patrimoniales.


 


á          Los excesos de adjudicación surgen cuando debido a una disolución de una comunidad, no se guarda la debida proporción entre la participación que ostentaba cada uno de sus miembros, de manera que unos resultan favorecidos y otros disminuidos, puesto que reciben más o menos de lo correspondiente a su haber.


 


á          El artículo 32.3 del Reglamento considera no sujetos los excesos de adjudicación declarados resultantes de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio, en disoluciones o modificaciones del régimen económico matrimonial. 



 


á          Quedan sujetos a TPO los excesos de adjudicación resultantes de la comprobación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos exceda del 50 % del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.


 


á          La base imponible en la modalidad de AJD está constituida, al igual que en las restantes modalidades del impuesto, por el valor real de los bienes y derechos a los que se refiera el hecho imponible, si bien la Administración puede comprobar dicho valor real por cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 de la LGT.


 


á          El Tribunal Supremo, al excluir estas operaciones de tributación por el IVA, en muchas ocasiones estará conllevando la imposibilidad de recuperar el impuesto que soportaron las comunidades de bienes, siendo su no aplicación perjudicial para el contribuyente.


 


á          La adjudicación de bienes que se produzca como consecuencia de la división de la comunidad de bienes en ningún caso producirá el devengo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los terrenos de naturaleza urbana.

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