Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2004
Se discute en este caso si la extinción parcial del condominio realizada por tres matrimonios está sujeta o no a tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Transmisiones Onerosas.
Así, en el supuesto que nos ocupa tres matrimonios en régimen de gananciales son dueños de la tercera parte indivisa de tres fincas, cuyo valor conjunto neto – descontando el importe del préstamo hipotecario pendiente de pago – es de 30.000.000 de ptas.
En escritura pública acordaron la adjudicación a un matrimonio de una finca con valor de 10.000.000 de ptas. y adjudican a los dos restantes matrimonios por mitad y í¬pro-indivisoí® las otras dos fincas registrales, ascendiendo el conjunto de esta adjudicación a 20.000.000 de ptas.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de I.T.P. y A.J.D., en cuanto establece:
í¬2. Se considerarán transmisiones patrimoniales, a efectos de liquidación y pago del impuesto: b) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 – segundo – y 1.062 – primero – del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamentoí®.
Asímismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de junio de 1995, en un supuesto en que tres hermanos titulares por terceras e iguales partes y í¬pro-indivisoí® de dos fincas proceden a disolver la situación de indivisión respecto de dichas fincas, previa valoración en 18.000.000 de ptas. la primera y en 9.000.000 de ptas. la segunda, adjudicando la primera a dos de los hermanos en común y por mitad y la otra íntegramente al otro hermano, manifestando los comparecientes en escritura de disolución que no procedía compensación alguna, por razón de que las adjudicaciones habían sido realizadas en la misma proporción en la que eran dueños, sostuvo que no se da lugar a una verdadera transmisión de dominio, en cuanto la división produce sí un efecto declarativo, pero no traslativo, porque no atribuye algo que antes no se tuviera y no produce en los comuneros ningún beneficio patrimonial.
Por tanto, no existiendo exceso de adjudicación, la Sala concluye que no se ha producido el hecho imponible del artículo 7.2 b) del Texto Refundido del impuesto y la extinción del condominio realizada por los actores no estaba sujeta al impuesto.
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