Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de septiembre de 2002
En este expediente, el recurrente alega la nulidad de la diligencia de embargo realizada, debido al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 124.2 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en cuanto no se notificó la diligencia de embargo del bien inmueble trabado a su cónyuge.
Así, el citado precepto establece que í¬el embargo de los bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios, requiriéndoles, en dicho acto, la entrega de los títulos de propiedad.í®
El Tribunal considera, por tanto, que la cuestión a debatir consiste en determinar si la ausencia de la notificación de la diligencia de apremio conlleva o no su nulidad. La Sala recuerda que el procedimiento de recaudación está constituido por una serie de fases sucesivas, que se concretan en actos administrativos con singularidad propia, debido a que cada una de esas fases, además de servir a la correcta sucesión del procedimiento, tiene relevancia externa y sustantividad. La declaración, o en su caso la liquidación, abren el plazo de ingreso voluntario de la deuda; vencido éste sin haber sido verificado el pago, comienza el período ejecutivo y, a través de la providencia de apremio, el procedimiento del mismo nombre.
Si éste tampoco se atiende, se dicta providencia de embargo, que por sí sola es un acto interno o de trámite, que hace posible el acto o los actos de verdadera relevancia, que son las diligencias de embargo, por cuanto la providencia de embargo se limita a ordenar a los funcionarios o agentes encargados de la ejecución que se proceda al embargo de los bienes y derechos del deudor que sean necesarios.
Ello no afecta, por tanto, directamente a los derechos o intereses de los obligados al pago, al revés que los actos concretos de embargo. Y esta es la razón, afirma la Sala, por la que el Reglamento General de Recaudación no establece su obligación de notificación, mientras que sí lo impone el articulo 115, por lo que respecta a las diligencias mediante las que se concretan los bienes y derechos objeto del embargo.
Por tanto, el Tribunal determina que en ningún momento el Reglamento General de Recaudación supedita la validez de la diligencia de embargo a la notificación del cónyuge del deudor. Su no práctica supone un óbice legal para que la diligencia de embargo despliegue los efectos que le son propios, en orden a la prosecución del procedimiento de apremio, pudiendo afectar por quedar viciados los trámites siguientes que jalonan el procedimiento de apremio, como la enajenación del bien, en cualquiera de sus modalidades, mas en ningún caso, como pretende la parte recurrente, afectará a la diligencia de embargo en sí misma. En base a ello, el fallo desestima el recurso y confirma la diligencia de embargo efectuada.
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