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La falta de opción expresa por la declaración individual de I.R.P.F. no es suficiente para considerar que el matrimonio optó por la declaración conjunta.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de octubre de 2002

En este supuesto, se presentó declaración por I.R.P.F. haciendo constar los datos del declarante y su cónyuge, pero dejando en blanco las casillas destinadas a efectuar la opción por uno de los sistemas de tributación (separada/conjunta), siendo firmada ésta únicamente por el declarante y aplicando las tarifas correspondientes a la declaración individual. La Administración Tributaria practicó liquidación complementaria, incrementando los rendimientos netos del trabajo y suprimiendo el importe de la deducción por enfermedad, de lo que resultó una cuota a ingresar, a cargo del recurrente de 1.257.623 ptas.


La cuestión a dilucidar no es otra que determinar si la falta de opción expresa por la declaración individual -pues aparecían sin señalar ambas casillas- por un lado, y la inclusión del cónyuge y los hijos, por otro, son suficientes para entender que se optó por el sistema de tributación conjunta. El recurrente sostiene que la Administración debió acudir al artículo 88 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., cuyo apartado tercero obliga a la Administración a requerir al matrimonio a fin de que opten por la tributación conjunta o individual, entendiéndose, en caso de no atender al requeremiento, que se opta por la tributación individual.


El Tribunal concluye que aunque nada se hiciera constar en la casilla correspondiente, y aunque se incluyera en la autoliquidación al cónyuge y a los hijos, debe entenderse que no se optó por la declaración conjunta, puesto que el contribuyente aplicó las tarifas correspondientes a la tributación individual y, además, suscribió él sólo aquélla, máximo cuando en nuestro Derecho el marido no tiene encomendada la representación de la esposa, salvo que ésta se la haya expresamente confiado.


Y determina que tampoco puede aceptarse que sea aplicable el apartado tercero del artículo 88 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, puesto que si bien en él se impone a la Administración la obligación de requerir a los sujetos pasivos para que opten por una tributación individual o conjunta, confiriendo a tal efecto un plazo de diez días, hay que poner de relieve que esta previsión hace referencia al supuesto de í¬falta de declaracióní®, con la consiguiente regularización iniciada por la Administración, pero no cuando la declaración-liquidación ha sido ya presentada, como es el caso, y menos aún cuando ha sido suscrita únicamente por uno de los sujetos pasivos que han aplicado las tarifas de la declaración individual. En base a ello, el fallo desestima el recurso y declara la procedencia de la liquidación practicada.

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