Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2002
En este expediente, la parte actora insiste en la procedencia de la suspensión de la ejecución de la liquidación sin necesidad de prestar garantías, por entender de aplicación el artículo 111.4 de la Ley 30/1992 y basar la reclamación económico-administrativa formulada contra la liquidación en causas de nulidad de pleno Derecho (artículo 62.1 a) de la misma Ley).
Asímismo, el recurrente afirma que su pretensión viene amparada por el principio í¬fumus boni iurisí®, y que no tiene necesidad de probar, como pretende el TEAR, que la ejecución de la liquidación le causaría daños y perjuicios de difícil o imposible reparación.
Por tanto, la cuestión litigiosa consiste en dilucidar si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo impugnada es conforme a Derecho, en cuanto inadmite a trámite la petición de suspensión sin garantías solicitada por la entidad reclamante del acto administrativo objeto de la reclamación -liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 1989 a 1993, por un importe total de 7.244.655 ptas.-.
El fallo recuerda que frente a la suspensión automática de los actos administrativos objeto de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 81 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas – cuando se solicita en forma en el escrito de interposición y se presenta la garantía reglamentaria- existe la suspensión discrecional, concedida atendiendo a las circunstancias excepcionales concurrentes, cuando el administrado alega la imposibilidad de presentar dichas garantías, además de los perjuicios irreparables que la ejecución le puede ocasionar.
No obstante, en el presente caso el TEAR inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías por entender que el contribuyente se había limitado a alegar la no ejecutividad de la liquidación tributaria sin acreditar los requisitos exigidos al respecto por el artículo 74 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo y 81.4 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria -en lo que respecta a la sanción -.
Y según el Tribunal, lo hace de forma acertada, ya que la reclamante no presenta prueba alguna para acreditar su pretensión, esto es, que la ejecución de la liquidación le causaría daños de difícil o imposible reparación y la imposibilidad de prestar garantías suficientes para asegurar el pago de la deuda reclamada; acreditación que tampoco ha realizado en vía jurisdiccional. Por consiguiente, el fallo concluye que la petición suspensiva de la liquidación no puede prosperar, al no haber acreditado la recurrente que se den los requisitos exigidos legalmente para su procedencia.
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