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La falta de presentación de una declaración de variación de datos en el I.A.E. debe considerarse como infracción simple y no grave.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de marzo de 2003

 


En este supuesto, la recurrente transmitió una serie de metros cuadrados construidos de viviendas, sótanos y la parte proporcional correspondiente a piscina y tenis, sin que existiera constancia de que la actora hubiera presentado la declaración de los metros cuadrados objeto de enajenación durante ese ejercicio, estando obligada a ello por el Epígrafe 833.2, de la Sección 1º de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.


 


Así, la resolución municipal aprecia la existencia de una infracción grave, que se sanciona en el 60% de la cuota dejada de ingresar, atendiendo a los criterios de graduación establecidos en el artículo 82.1 d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


 


La interesada alega que dicha conducta no debe ser calificada como grave, sino como infracción simple. El fallo estima el recurso, ya que no afirma que no cabe en el tipo de las conductas previstas en el articulo 79 b) de la Ley General Tributaria, en la versión otorgada por la Ley 25/1995 – falta de presentación de una declaración que sea esencial para que los órganos administrativos practiquen la correspondiente declaración – puesto que la conducta apreciada fue la falta de presentación de una declaración de variación de datos que, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, debe considerarse como infracción simple.


 


La Sala recuerda que siendo la legislación específica del impuesto la que califica de ese modo el incumplimiento del deber de presentar ese tipo de declaraciones, la norma singular en materia de infracciones debe prevalecer sobre las disposiciones comunes del orden tributario en ese ámbito contenidas en la Ley General Tributaria (Disposición Derogatoria Primera, punto 3, de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la misma), sin que, a los efectos de este razonamiento, pueda prevalecer el argumento que otorga el Ayuntamiento demandado en el sentido de que, con la publicación de la Ley 25/195 y su Derogatoria Primera, el citado artículo 19 del Real Decreto 243/1995 ya no estaba vigente en el momento de ser instruida el Acta, puesto que el precepto al que estamos aludiendo fue expresamente derogado por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario (Disposición Derogatoria Única, número 2, de ese Real Decreto).


 

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