Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de mayo de 2003
En este recurso, la parte actora fundamenta su pretensión en la inexistencia de extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, puesto que señala que el acuerdo del Jefe de la Inspección Regional de Valencia, objeto de impugnación, se le notificó el 27 de noviembre de 1996, el plazo de 15 días finalizaba el 14 de diciembre de 1996 y la reclamación se interpuso en la Oficina de Correos el 12 de diciembre de 1996.
En segundo término, mantiene que habría prescrito el derecho de la Administración para liquidar y cobrar la deuda tributaria, por cuanto se interpone la reclamación económico-administrativa el 12 de diciembre de 1996 pero no se le da traslado del expediente hasta el 14 de julio de 1997, presentando alegaciones el 1 de julio de 1997; y no es hasta el 26 de febrero de 2001 cuando recibe la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia. En definitiva, existiría caducidad de la instancia, con la consiguiente prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.
Ahora bien, el fallo considera que en este caso, si el T.E.A.R. no resuelve en el plazo de un año, no se produce la caducidad, sino el silencio administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 104 del Real Decreto 391/96, de 1 de marzo.
Cuestión distinta es que hubieran transcurrido cuatro años desde el escrito de alegaciones hasta la resolución del T.E.A.R., circunstancia que aquí no se produce, puesto que una vez interpuesta la reclamación el 12 de diciembre de 1996, se le da traslado del expediente administrativo el 14 de junio de 1997, presenta alegaciones el 1 de julio de 1997 y el 26 de febrero del 2001 se le notifica la Resolución del T.E.A.R., por lo que la Sala estima que, en este punto, tampoco es aplicable la caducidad de la instancia.
Asímismo, el Tribunal recuerda que los artículos 108 y 109 del citado Reglamento se refieren a la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, cuestión que tampoco resulta de aplicación en este recurso.
En base a ello, el fallo desestima el recurso y concluye que, en el caso que nos ocupa, el derecho de la Administración para liquidar y cobrar la deuda tributaria no ha prescrito
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