Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de julio de 2007.
La cuestión que se plantea es la de la validez de la utilización del contrato de trabajo temporal de carácter eventual en una determinada relación laboral.
La Sala insiste en el hecho de que la válida acogida de la modalidad contractual de la contratación eventual no sólo requiere que se concierte para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas, pues en caso contrario nos encontraríamos ante un fraude de ley en la contratación.
Si el contrato se ha celebrado en fraude de ley la consecuencia de tales irregularidades no puede ser otra que la transformación del contrato eventual en un contrato por tiempo indefinido. Ello es resultado del contenido del artículo 15.7 del Estatuto de los Trabajadores donde se dispone que: –se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley–. Este fraude de ley no implica, siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal, sin la mera y simple constatación de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada.
Al analizar el supuesto concreto, la Sala constata que la empresa contrató al empleados para hacer frente al aumento de la actividad derivada de un nuevo producto, el porcelánico, lo que conllevó que posteriormente se convirtieran determinados contratos eventuales, en fijos, aunque no el de ese determinado trabajador. En un supuesto como ese estaríamos ante un supuesto de temporalidad basado en el lanzamiento de una nueva actividad, producto o servicio de la empresa y no se puede desconocer que el contrato temporal por lanzamiento de nueva actividad es una figura ya desaparecida de nuestro ordenamiento jurídico al haber sido derogado el artículo 5 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre, que lo regulaba.
De este modo, no puede rehabilitarse tal figura contractual ni siquiera enmascarándola en otra de las existentes, tal y como se ha pretendido hacer en el caso ahora analizado en que con la cobertura formal de un contrato eventual se ha pretendido vincular la relación laboral del trabajador a lo que es el lanzamiento de un nuevo producto de la empresa.
/, marginal 285891
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