Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005
En este supuesto, el fallo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia que rechazó el recurso contencioso-administrativo presentado por el Colegio de Abogados recurrente contra el artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 12 del Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre.
El Alto Tribunal afirma que, además de que el recurrente no cumple con la carga procesal que se le impone legalmente, de justificar de manera «precisa y circunstanciada» las identidades determinantes de la contradicción de Sentencias invocada, pues se limita a genéricas afirmaciones sin que se efectúe la necesaria correspondencia de hechos, fundamentos y pretensiones entre la Sentencia impugnada y cada una de las invocadas como contraste; no concurren en el caso las identidades entre la Sentencia impugnada y las que sirven de contraste, que harían posible la admisibilidad del recurso presentado.
La parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:
1. Que el artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas incurre en vulneración del principio de legalidad al afectar a cuestiones reservadas a la Ley, careciendo de apoyo para fijar la base imponible de los pagos a cuenta, sin que sea aceptable el argumento de que las retenciones sólo tienen lógica si afectan a ingresos íntegros.
2. Que se viola el principio de seguridad jurídica por la poca claridad de la norma.
3. Que se vulnera el principio de igualdad, que es el mismo en el artículo 14 y en el artículo 31 de la Constitución, que toma como referencia la capacidad económica de los contribuyentes; principio que quiebra cuando el pago anticipado supera la cuota debida, que es lo que sucede en el caso de las retenciones a los profesionales.
4. Que se vulnera el principio de no confiscatoriedad que es predicable no solo del conjunto sino de cada uno de los impuestos y que existe la confiscación desde que se obliga a pagar con cargo al patrimonio y no a los beneficios.
5. Que las cantidades adelantadas en exceso sobre la cuota deben considerarse como ingresos indebidos, citando la Sentencia de 12 de noviembre de 1993, sobre pagos fraccionados de empresarios y profesionales.
La Sala estima que no vulnera el principio constitucional de igualdad el establecimiento de un tipo único general, como afirmó la Sentencia de 14 de julio del 2000, porque el sistema está concebido desde la perspectiva del pagador y no del perceptor de los honorarios y así se declaró expresamente en la Sentencia de 29 de octubre de 1999, dictada en recurso de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en que se enjuició, precisamente desde la perspectiva de dicho derecho constitucional de igualdad, la validez del artículo 88.1 del Real Decreto 214/1999.
Así, el Tribunal recuerda que para que el tipo del 18% – que es el mínimo de la escala del impuesto – en las retenciones sobre ingresos íntegros a los profesionales vulnerara el principio de capacidad económica, sería preciso que se hubiera demostrado que la rebaja del anterior tipo del 20% no había alterado sustancialmente la situación que produjo su anulación por la reiteradamente citada Sentencia de esta Sala de 19 de mayo del 2000, en la que respecto al carácter excesivo del tipo del 20% se decía que
«buena prueba de lo anterior es que el posterior Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, por el que se modificaron determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, en materia de dietas, obligación de declaración, pagos a cuenta y obligaciones de información, ha modificado con efectos de 1 de enero del 2000 – Disposición Final Única- , el apartado 1 del artículo 88 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, rebajando el tipo general de las retenciones de los profesionales al 18 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos, sin que modificara el tipo de los pagos fraccionados de estos profesionales. A su vez rebajó el tipo especial del 10 por 100 al 9 por 100.»
Por último, recuerda el Tribunal que las retenciones aquí sometidas a revisión constituyen legítimamente un procedimiento eficaz de control de las retribuciones de los profesionales, las cuales sirven para anticipar el pago de una parte de la cuota del impuesto ya devengado y pendiente de liquidar, aunque ello deba producirse dentro de límites racionales de proporcionalidad con aquella, bajo el prisma del principio constitucional de capacidad económica del contribuyente.
Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 193281
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde