Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de mayo de 2002
En este caso, la entidad financiera referida no tributó por la prestación de servicios de gestión de cobro de efectos de titularidad ajena, descontados por el destinatario del servicio, considerando la Inspección que tales servicios no estaban exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que procedía incrementar las bases imponibles declaradas en una serie de cantidades, correspondientes a los ejercicios de 1996 y 1997. Asímismo, se incrementa también el numerador de la prorrata de dichos ejercicios.
La entidad reclamante entiende que la gestión de cobro que le han encargado otras entidades financieras de los efectos de los que dichas entidades son titulares está exenta y, por tanto, no puede repercutirles el impuesto. Se apoya, para ello, en la interpretación que realiza de las Contestaciones otorgadas por la Dirección General de Tributos, de fecha 24 de julio de 1987, a Consultas vinculantes.
El artículo 20.uno.18 letra h) de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, declara exentas «las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago» y finaliza el apartado estableciendo que «no se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro».
La Resolución de la D.G.T: expresa que «el cobro de los efectos y documentos referidos, cuando se realicen por quienes hayan adquirido su titularidad plena, por cualquier procedimiento, es operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de la exención de los servicios accesorios a dicha operación», fijando, a continuación, algunos de esos servicios accesorios, entre los que figuran «las aplicaciones de estos efectos realizadas entre entidades financieras.»
El fallo determina que, una vez identificada la operación exenta, y, consiguientemente, el beneficiario de la exención, la norma puede referirse a operaciones o servicios «accesorios» a dicha operación, para extender a los mismos la exención. Ahora bien, no sería lógico entender que dicha accesoriedad pueda aplicarse a operaciones que realiza otra persona, distinta del beneficiario de la exención, siendo así que constituyen, en sí mismas, nuevos hechos imponibles, realizados por sujetos pasivos distintos, para quienes no se trata de operaciones o servicios accesorios, sino principales.
Por tanto, la Sala concluye que cuando la resolución de la D.G.T: está reconociendo como exentas «las aplicaciones» de los efectos realizadas entre entidades financieras, se está refiriendo a las operaciones materiales de entrega o cesión hechas entre ellas, requisito necesario para realizar las gestiones de cobro que son, precisamente, la razón de la entrega, pero no a los citados servicios o gestiones, puesto que ello iría en contra de la ley, además de no tratarse de «aplicaciones». Y, en base a ello, el Tribunal desestima el recurso y declara la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la gestión de cobro de efectos realizada por la entidad financiera recurrente, por encargo de otra.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde