Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 25 de octubre de 2004
Se discute en el presente recurso la determinación de si el principio de equiparación retributiva establecido en el artículo 11.1 de la Ley 14/1994, entre los trabajadores cedidos y los propios de la empresa usuaria, comprende exclusivamente los conceptos económicos recogidos en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa usuaria o si, por el contrario, incluye también las partidas retributivas que esta última viniera satisfaciendo a sus trabajadores como mejora contractual de lo estipulado en el Convenio Colectivo.
Así, procede interpretar el alcance de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 14/1994, modificado por la Ley 29/1999, de 16 de julio, cuyo tenor es el siguiente:
ÖLos trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias tendrán derecho, durante los períodos de prestación de servicios en las mismas, a percibir, como mínimo, la retribución total establecida para el puesto de trabajo a desarrollar en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa usuaria, calculada por unidad de tiempo.
Dicha remuneración deberá incluir, en su caso, la parte proporcional correspondiente al descanso semanal, las pagas extraordinarias, los festivos y las vacaciones, siendo responsabilidad de la empresa usuaria la cuantificación de las percepciones finales del trabajador. A tal efecto, la empresa usuaria deberá consignar dicho salario en el contrato de puesta a disposición del trabajadorÖ.
Así, la Sala afirma que, al no contemplar el Convenio Colectivo de aplicación a la empresa usuaria el concepto reclamado por el demandante, el mismo no puede entenderse incluido en el principio de equiparación salarial que prevé el repetido artículo 11.1 de la Ley 14/1994.
Por lo demás, aunque se realizara una interpretación amplia de la expresión ÖConvenio ColectivoÖ, utilizada en dicho precepto a los efectos de la cuantificación salarial que corresponde percibir a los trabajadores cedidos, consta en los presentes autos que no existe ningún pacto o acuerdo de empresa estableciendo el concepto controvertido, ni tampoco se concretó en qué consistía tal concepto, ni las condiciones de su devengo, ni los parámetros para determinar su cuantía, siendo obvio que el artículo 11.1 de la Ley 14/1994 no incluye los acuerdos individuales, ni las decisiones unilaterales del empresario.
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