Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 2006.
La cuestión planteada en este supuesto de hecho es la de determinar cuál es el criterio de imputación temporal en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los rendimientos procedentes de la ejecución de obras públicas por la sociedad recurrente. Una primera opción consiste en imputar la renta en el período impositivo en el que se produce el cobro y la recepción definitiva de las obras y la otra opción consiste en imputar la renta al momento en que se expiden las certificaciones de obra.
El artículo 22 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y el artículo 88.1 de su Reglamento establecen la regla general del devengo para la imputación de los rendimientos con independencia del momento del cobro, salvo el supuesto de opción por un criterio distinto de imputación. La norma sobre la imputación no contiene ninguna norma específica sobre la imputación en el supuesto de que los rendimientos deriven de la ejecución de obras públicas.
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de febrero y 16 de abril de 2003, con ocasión de pronunciarse en materia de compensación de deudas tributarias con créditos procedentes de la ejecución de obras públicas por sus adjudicatarios, viene entendiendo que í¬las certificaciones de obra constituyen í¬per seí® un auténtico título de crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precioí® por lo que hay que entender que el devengo se produce en las fechas de las certificaciones de obra, momento en el que deben entenderse exigibles los ingresos correspondientes.
Por lo tanto, la Sala se decanta por considerar que la imputación de la renta representada mediante el certificado de obra ha de efectuarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo de emisión del certificado.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 258342.
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